EXP. N.° 4939-2005-PC/TC
AREQUIPA
LESMES
PAREDES MARÍN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lesmes Paredes Marín
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 49, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre 2004, el recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Arequipa con el objeto
que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 1647, de fecha 21 de
abril de 2003, que dispuso otorgarle subsidio por luto y gastos de sepelio la
cantidad de S/. 3315.32 (tres mil trescientos quince soles con treintidós
céntimos). Manifiesta que la demandada no ha cumplido con el pago del subsidio
reclamado pese a que éste egreso estaba presupuestado.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 21
de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda por estimar que su
petitorio está referido a un derecho de configuración legal, no constitucional,
y que además existe una vía procedimental específica para tramitar la
pretensión, como lo es el proceso contencioso administrativo.
La recurrida confirma la apelada por considerar que se ha producido la
prescripción extintiva de la acción.
FUNDAMENTOS
1. De
acuerdo con lo establecido por este Colegiado en la sentencia 3397-2003-AC/TC,
al acto administrativo que contiene un mandato claro, incondicional y vigente y
que no ha sido cuestionado en sede judicial, adquiriendo, por tanto, la calidad
de firme, como ha ocurrido en el presente caso, no le es de aplicación el plazo
de prescripción fijado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
2. El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política vigente establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el
artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el
proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad
renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo
firme.
3. La
carta notarial de fojas 4 de autos acredita que se agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5°,
inciso c), de la Ley 26301 y como ahora lo prescribe el artículo 69° del Código
Procesal Constitucional.
4. Este
Tribunal en la STC N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un
acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
5. Es conveniente recordar también que este
Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que “[...] para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse
de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y,
tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las
condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir,
que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo
contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.
6. Según
el tenor de la demanda, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral
N.° 1647 de fecha 21 de abril de 2003, resolución que dispone se abone a favor
del demandante la suma de S/. 3315,32 nuevos soles, por concepto de subsidios
por luto y sepelio que le corresponde, conforme a ley.
7. En
el presente caso se ha probado en autos que la autoridad emplazada se ha
mostrado renuente a cumplir la resolución antes citada. En consecuencia, de
acuerdo con los fundamentos 12, 13 y 14 de la sentencia 168-2005-PC/TC, que
constituye precedente de obligatorio cumplimiento, corresponde amparar la
demanda, más aún cuando desde la expedición de tal resolución hasta la fecha ha
transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado, aún
cuando la resolución invocada contiene un mandato claro, incondicional, cierto
y líquido, es decir, inferible indubitablemente de la ley o acto administrativo
y que además se encuentra vigente.
8. En
el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la
Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha
obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos innecesarios
que han incrementado su inicial afectación.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
1. Declarar
FUNDADA la demanda.
2. Ordena
que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en la
Resolución Directoral N.° 1647, de fecha 21 de abril de 2003.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI