EXP. N.° 4939-2005-PC/TC

AREQUIPA

LESMES PAREDES MARÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lesmes Paredes Marín contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 49, su fecha 19 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Arequipa con el objeto que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 1647, de fecha 21 de abril de 2003, que dispuso otorgarle subsidio por luto y gastos de sepelio la cantidad de S/. 3315.32 (tres mil trescientos quince soles con treintidós céntimos). Manifiesta que la demandada no ha cumplido con el pago del subsidio reclamado pese a que éste egreso estaba presupuestado.

 

El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil I de Arequipa, con fecha 21 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda por estimar que su petitorio está referido a un derecho de configuración legal, no constitucional, y que además existe una vía procedimental específica para tramitar la pretensión, como lo es el proceso contencioso administrativo.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que se ha producido la prescripción extintiva de la acción.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo establecido por este Colegiado en la sentencia 3397-2003-AC/TC, al acto administrativo que contiene un mandato claro, incondicional y vigente y que no ha sido cuestionado en sede judicial, adquiriendo, por tanto, la calidad de firme, como ha ocurrido en el presente caso, no le es de aplicación el plazo de prescripción fijado en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política vigente establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional establece que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.      La carta notarial de fojas 4 de autos acredita que se agotó la vía previa, según lo establecía el artículo 5°, inciso c), de la Ley 26301 y como ahora lo prescribe el artículo 69° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Este Tribunal en la STC N.° 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      Es conveniente recordar también que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC, ha precisado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

6.      Según el tenor de la demanda, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N.° 1647 de fecha 21 de abril de 2003, resolución que dispone se abone a favor del demandante la suma de S/. 3315,32 nuevos soles, por concepto de subsidios por luto y sepelio que le corresponde, conforme a ley.

 

7.      En el presente caso se ha probado en autos que la autoridad emplazada se ha mostrado renuente a cumplir la resolución antes citada. En consecuencia, de acuerdo con los fundamentos 12, 13 y 14 de la sentencia 168-2005-PC/TC, que constituye precedente de obligatorio cumplimiento, corresponde amparar la demanda, más aún cuando desde la expedición de tal resolución hasta la fecha ha transcurrido más de tres años sin que se haga efectivo el pago reclamado, aún cuando la resolución invocada contiene un mandato claro, incondicional, cierto y líquido, es decir, inferible indubitablemente de la ley o acto administrativo y que además se encuentra vigente.

 

8.      En el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, con el mandato dispuesto en la Resolución Directoral N.° 1647, de fecha 21 de abril de 2003.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI