EXP. N.° 4943-2005-PC/TC

HUAURA

ALFONSO NORBERTO

ROSADIO GÓMEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Norberto Rosadio Gómez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 72, su fecha 9 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Vegueta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se cumpla con pagarle los incrementos salariales decretados por el Gobierno Central mediante los Decretos de Urgencia Nos. 090-96, 073-97, 011-99 y 105-2001.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través de ese proceso constitucional.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de dicha sentencia, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, puesto que el demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa que obligue a la Municipalidad demandada y que se encuentre vigente con la calidad de cosa decidida, la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la mencionada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.    

                   

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI