EXP. N.° 4961-2006-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA ROSA
SALAZAR LEZCANO
Lima, 19 de julio de 2006
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 35, su fecha 9 de marzo de 2006 que
declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,
1.
Que la recurrida y la apelada han rechazado de plano
la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
2.
Que este Tribunal ha precisado en la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de
2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o
estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso
de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas
aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía
constitucional.
3.
Que la parte demandante solicita se nivele su pensión con arreglo al
Decreto de Urgencia 37-94 y se ordene se pague la bonificación especial establecida en dicho dispositivo con
retroactividad al 1 de julio de 1994 deduciéndole lo pagado por la incorrecta aplicación del
Decreto Supremo 019-94-PCM más intereses.
4.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
5.
Que asimismo, de conformidad a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se desprende
que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía
administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º
27584, dado que de los actuados no consta la contradicción de la Administración
respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá
dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.
6.
Que asimismo, en dicho proceso contencioso
administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005,
referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que
conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer
conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI