EXP. N.° 4966-2005-PA/TC

CAÑETE

MARIO CÉSAR

CHUQUIHUACCHA NOYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el don Mario César Chuquihuaccha Noya contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 132, su fecha 27 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se ordene a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. que lo reincorpore en su puesto de trabajo, aduciendo que ha sido despedido sin causa justa prevista en la Ley; la empresa manifiesta que el cese se produjo por vencimiento del contrato de trabajo que existía entre las partes, habiendo el actor laborado durante seis años.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, al existir hechos controvertidos, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI