EXP. N.° 4983-2005-PA/TC
ICA
VEGA ARGUEDAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
febrero de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Héctor Vega Arguedas contra
la sentencia de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 127, su fecha 18 de mayo de 2005, que
declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra la Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Pisco S.A. (EMAPISCO S.A.); y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita
que se declare inaplicable la disposición contenida en la Carta N.º
074-2004-EMAPISCO S.A.G.G, de fecha 25 de marzo de 2004, que lo despide por
haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 24, inciso a) del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y que por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las
remuneraciones dejadas de percibir, más los intereses legales.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión
de la parte demandante no procede, adebido a que se cuestiona la causa de
extinción de la relación laboral por lo que existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia
del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales
demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636,
observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI