EXP. N.° 04986-2006-PC/TC
JOSÉ BENJAMÍN
FERRARI MAURTUA
Lima, 19 de julio de 2006
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Benjamin Ferrari Maurtua contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 245, su fecha 7 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Red Asistencial de Lambayeque de EsSalud; y,
1.
Que la demandante pretende que se cumpla con lo
dispuesto en la Resolución Directoral N.º 013-92-INAP/DNP, concordante con lo
dispuesto por el artículo 124º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento
de la Ley de Bases de la Carrera Administratriva del Sector Público y que, por
consiguiente, se le abone la remuneración diferencial proporcional a la que se
refiere el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 276, que le correspondería
por haber laborado por espacio de 4 años, 1 mes y 21 días en el cargo de
confianza de Gerente Médico Quirúrgico del Hospital Nacional “Almanzor Aguinada Asenjo” de chiclayo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una
norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la citada sentencia, e deberá dilucidar el asunto
controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para
cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC N.°
0206-2005-PA.
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone
el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI