EXP. N.° 5031-2005-PA

ICA

VÍCTOR HUGO

LLANOS MESÍAS

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2005

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Víctor Hugo Llanos Mesías y otros contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 37, su fecha 17 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el 31 de marzo de 2005 los recurrentes interpusieron demanda de  amparo solicitando  se declare  inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0181-2005-ED –a través de la cual se autoriza al procurador del Ministerio de Educación a formular denuncia penal contra los demandantes por delito contra la fe pública–, en tanto que la referida denuncia atentaría contra lo dispuesto por el principio de la garantía del ne bis in ídem, ya que los demandantes fueron previamente denunciados por los mismos hechos.

 

2.                  Que el artículo 1° de la Ley N.° 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo, establece que son actos administrativos las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, señalando además que no son actos administrativos los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios.

 

3.                  Que la resolución se limita a autorizar al procurador público a iniciar acciones legales, es materialmente imposible que la misma vulnere de modo directo algún derecho constitucional de los demandantes.

 

4.                  Que, conforme a lo anterior, la demanda resulta improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

5.                  Que, que sin perjuicio de lo anterior, a fojas 12 de autos obra la resolución N.° 21 por la cual se dispuso declarar nulo lo actuado en el proceso de su referencia, disponiéndose como consecuencia el archivo de la denuncia, pues se detectó vicios procesales insubsanables.  Por lo tanto no existe la cosa juzgada que se alega en el presente caso.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESULEVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI