EXP.
N.° 5033-2006-PA/TC
TARAPOTO
VÍCTOR
SEGUNDO
ROCA
VARGAS
En Arequipa, a los 29 días del
mes de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Víctor Segundo Roca Vargas contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada
de la Corte Superior de San Martín, de fojas 157, su fecha 12 de abril de 2006,
que declara improcedente la demanda de autos.
1. Demanda
Con fecha
7 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), a fin de que se declaren
inaplicables los artículos primero y segundo de la Resolución N.° 045-2005-PCNM
y los efectos de la Resolución N.° 051-2005-PCNM, por vulnerar su derecho a no
ser retirado arbitrariamente del Poder Judicial y a obtener una resolución
fundada en derecho; así como por violar los principios de predictibilidad,
tipicidad, razonabilidad e igualdad. En consecuencia, solicita que se repongan
las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados y se
ordene su restitución al cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de
Justicia de San Martín.
La
demanda se fundamenta en lo siguiente:
–
Mediante
resolución N.° 010-2005-PCNM, de fecha 28 de febrero de 2005, el CNM inició
proceso disciplinario contra los Vocales Supremos de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, por haber vulnerado el
principio constitucional de la cosa juzgada. Esta irregularidad se habría
producido durante la tramitación del proceso judicial correspondiente al
expediente N.° 818-03, seguido por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (en adelante SUNAT) contra el Tribunal Fiscal y la
empresa Becom S.A., sobre impugnación de resolución
administrativa.
–
Al
respecto, el recurrente señala que con fecha 15 de octubre de 2003, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, integrada por los Vocales
Supremos Vicente Walde Jáuregui, José Loza Zea, Otto Egúsquiza Roca,
Fernando Zubiate Reina y Orlando Miraval
Flores, confirmó la sentencia apelada y declaró fundada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por la SUNAT.
–
Advirtiendo
que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema no había
tomado en consideración la sentencia recaída en el Expediente N.º 158-95-AA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, Becom S.A. presentó un pedido de nulidad contra la
sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, argumentando que la Sala había
omitido pronunciarse sobre un punto controvertido y que su decisión contravenía
lo resuelto por el Tribunal Constitucional.
–
Luego
de analizar la sentencia del Tribunal Constitucional, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema declaró fundada la solicitud de nulidad interpuesta
por Becom S.A.; y, posteriormente, mediante sentencia
de fecha 27 de octubre de 2004, modificó el sentido de su primer fallo
declarando infundada la demanda de la SUNAT contra el Tribunal Fiscal y la
empresa Becom S.A.
–
Este
hecho dio lugar a que el CNM emitiera la Resolución N.º 045-2005-PCNM, de fecha
3 de octubre de 2005, mediante la cual aplicó la sanción de destitución a los
Vocales Supremos que anularon la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003,
entre ellos al recurrente.
–
Contra
la Resolución N.º 045-2005-PCNM, el recurrente
interpuso recurso de reconsideración, el mismo que fue declarado infundado
mediante Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005. De
acuerdo a lo sostenido por el recurrente, de esta resolución se desprende que
los magistrados fueron destituidos por tener un pensamiento jurídico distinto
al del CNM; y añade que la Constitución no atribuye al CNM la facultad de
juzgar si una determinada decisión jurisdiccional es correcta o no.
–
Asimismo,
sostiene que el CNM no ha cumplido con emitir una resolución fundada en derecho
y ha omitido tomar en consideración que la sentencia de fecha 15 de octubre de
2003, emitida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, tenía
una estructura patológica, ya que contravenía una sentencia del Tribunal
Constitucional y, por ello, era inejecutable. De acuerdo a lo expresado por el
recurrente, esta omisión del CNM constituye una vulneración del principio de
razonabilidad en la imposición de la sanción de destitución.
–
De
otro lado, manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley,
contemplado en el artículo 2°, inciso 2) de la Constitución, puesto que en el
procedimiento administrativo signado con el expediente N.º
006-2003-CNM, el Pleno del CNM determinó que no correspondía aplicar la sanción
de destitución (sino una sanción menor, a cargo del Poder Judicial) a cuatro vocales de la Corte Suprema que habían
modificado una resolución definitiva con calidad de cosa juzgada.
–
El
acto por el que se le impuso la sanción de destitución no ha sido calificado
expresa e inequívocamente por la ley como punible, lo que contraviene los
principios de predictibilidad y tipicidad.
2.
Vista de la causa
Con fecha 19 de julio de 2006 se llevó a cabo la vista
de la causa por el Pleno del Tribunal Constitucional. En la audiencia no se
hizo presente la parte demandante; mientras que los representantes del
emplazado expusieron los siguientes fundamentos:
–
Que, de conformidad con el artículo 5°. inciso 7 del
Código Procesal Constitucional, resulta pertinente confirmar la resolución
emitida en segunda instancia, que declara improcedente la demanda de amparo,
toda vez que las resoluciones
N.° 045-2005-PCNM y N.° 051-2005-PCNM, que son materia de cuestionamiento por
la parte demandante, han sido debidamente motivadas y emitidas con previa
audiencia del interesado.
–
Que
el CNM es competente para imponer la sanción de destitución en el procedimiento
disciplinario seguido contra el accionante, puesto que esta facultad le ha sido
conferida por el artículo 154º de la Constitución.
–
Que
es falso que el CNM se haya atribuido funciones que no le corresponden, puesto
que se ha limitado a calificar los hechos como falta a los deberes de función y
a resolver la denuncia en el marco de un procedimiento disciplinario, para lo
cual está plenamente facultado. En ese sentido, el CNM ha tomado en
consideración la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que es un deber
de los jueces conducir sus decisiones de conformidad con el debido proceso (y
la cosa juzgada es un elemento consustancial del mismo) y la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Magistratura, en cuyo artículo 31º se señala que:
“Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del
artículo 21º de la presente Ley por las siguientes causas: 2. La comisión de un
hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y la desmerezca
en el concepto público” (sic).
–
Que
en la resolución que dispone la destitución del demandante, se ha motivado
adecuadamente la gravedad que reviste la conducta de los Vocales Supremos, los
cuales dejaron sin efecto una sentencia que había adquirido la calidad de cosa
juzgada. Asimismo, se ha evaluado la razonabilidad y la proporcionalidad de la
sanción adoptada, teniendo en consideración el alto cargo de quienes cometieron
el hecho sancionable y generaron un negativo precedente que atenta contra la
seguridad jurídica del país.
3. Resolución de primer grado
Con fecha 15 de diciembre de 2005, se resuelve admitir
a trámite la demanda de amparo. Esta resolución fue apelada por el CNM mediante
escrito presentado el 16 de enero de 2006 (fojas 132).
4. Resolución de segundo grado
Con
fecha 12 de abril de 2006, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, atendiendo al recurso de apelación interpuesto por
el CNM, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones
cuestionadas por el demandante han sido debidamente motivadas y dictadas con
previa audiencia del interesado, por lo que resulta de aplicación el artículo
5º inciso 7) del Código Procesal Constitucional.
1.
Del análisis integral de lo actuado en el
expediente, se desprende que el recurrente pretende que el Tribunal
Constitucional deje sin efecto lo dispuesto en los artículos primero y segundo
de la Resolución N.° 045-2005-PCNM, así como los efectos de la Resolución N.°
051-2005-PCNM. En consecuencia, solicita que se ordene su restitución al cargo
de vocal titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.
§2. El control constitucional de las resoluciones
del CNM
2.
Una primera cuestión que el Tribunal Constitucional
debe precisar es la que está referida a la posibilidad de realizar el control
constitucional de las resoluciones del CNM. Esto tiene una particular
relevancia, toda vez que, de una lectura literal del artículo 142º de la
Constitución, pareciera desprenderse una prohibición para que las resoluciones
del CNM sean sometidas a un examen de constitucionalidad.
3.
Sin embargo, no obstante que la disposición
constitucional mencionada ha dispuesto que “[n]o son revisables en sede
judicial las Resoluciones del Jurado Nacional de Eleccciones
en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia
de evaluación y ratificación de jueces”, en sentencia anterior (Exp. N.º
2409-2002-AA/TC, FJ 1b) este Colegiado ha tenido oportunidad de precisar que
(...) cuando el artículo 142.°
de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las
resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional
por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha
afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido
conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances
que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo
en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de
sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los
llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía
dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes
autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les
impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del
Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no
dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la
norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez
constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores,
principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la
Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son
ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores
materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni
puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.°
de nuestro texto fundamental.
4.
El Código Procesal Constitucional (artículo 5º inciso
7) al reconocer que
[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) [s]e cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado,
no ha hecho más que compatibilizar el artículo 5º, inciso 7 del CPC con la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional del artículo 142º de la Constitución.
De ahí que este Colegiado
haya entendido (Exp. N.º 3361-2004-AA/TC, fundamento
2) que ello es así siempre que se cumplan irrestrictamente ambos presupuestos:
motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario, este Colegiado
podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las
resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que
el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la
supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo
puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las
resoluciones del CNM cuando vulneran los derechos fundamentales de las
personas.
5.
Entre las distintas funciones constitucionales que
nuestra Ley Fundamental le ha atribuido al CNM, destaca aquella que está
referida a su facultad de imponer sanciones. En efecto, el artículo 154º,
inciso 3 de la Constitución establece que son funciones del CNM
[a]plicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final motivada, y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
6.
Esta facultad constitucional se complementa con
aquellas otras funciones que desempeña un órgano constitucional como el CNM
dentro de nuestro ordenamiento constitucional; es decir, con la de nombrar,
previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y
fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 1 de la Constitución), con
la de ratificar, cada siete años, a los jueces y fiscales de todos los niveles
(artículo 154º, inciso 2 de la Constitución), y con la de otorgar el título
oficial que acredita a los jueces y fiscales como tales (artículo 154º, inciso
4 de la Constitución).
7.
Evidentemente, el ejercicio de estas funciones
constitucionales ha de hacerse dentro del marco jurídico establecido por la
Constitución, la que, en tanto norma jurídico-política, diseña tanto las
facultades de los órganos constitucionales como los límites a su ejercicio. Y
esos límites, principalmente, vienen determinados por el principio jurídico de
supremacía constitucional –con lo que todo ello implica– y por el respeto de
los derechos fundamentales. La irrestricta observancia de uno y otro convierte el ejercicio de las
funciones del CNM en constitucionalmente legítimas; caso contrario, se colisionaría
el ordenamiento jurídico y se vulneraría los derechos de las personas, lo que
en un estado constitucional y democrático no puede ser tolerado.
8.
La exigencia de observar estos límites es aún más
intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la
imposición de sanciones. En estos casos, los derechos fundamentales se erigen
no sólo como facultades subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino
también como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional.
Sólo de esta manera la sanción impuesta
incidirá legítimamente en los derechos fundamentales de las personas,
pues estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y
parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer.
9.
Ahora bien, a juicio del Tribunal Constitucional, en
el artículo 154º, inciso 3 de la Constitución subyace tanto la habilitación al
CNM para imponer sanciones, como el límite para tal facultad. En el primer
caso, dicho órgano constitucional está facultado para aplicar la sanción de
destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos; y, a
solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente, puede sancionar a los jueces y fiscales de todas las instancias.
En el segundo, la Constitución exige que la sanción debe ser impuesta 1) a
través de una resolución final debidamente motivada y 2) con previa audiencia
del interesado. Sólo en el supuesto de
que la sanción haya observado estas dos exigencias constitucionales se puede
considerar legítima.
10. En lo que toca a la
facultad sancionadora del CNM, es la propia Constitución la que establece que
la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Al
respecto, el Tribunal Constitucional considera que la debida motivación de las
resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las
resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas resoluciones –al
margen de si son judiciales o no– que tienen por objeto el pronunciamiento
sobre el ejercicio de una función; es imperativo, entonces, que las
resoluciones sancionatorias contengan una motivación
adecuada a Derecho, como una manifestación del principio de tutela
jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad.
11. Evidentemente, la
exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias
del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de
imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que
carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de
resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo
presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del
interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido
proceso
§4. Análisis del caso concreto
12. De acuerdo a lo
señalado anteriormente, se reitera que el canon o parámetro para el control
constitucional de las resoluciones del CNM se asienta, prima facie, por los valores superiores inherentes a un Estado
constitucional y democrático, los principios constitucionales y los derechos
fundamentales. Por tal razón en la presente sentencia serán objeto de análisis
y resolución únicamente aquellas cuestiones que tienen incidencia en el parámetro
de control constitucional antes aludido, dejando de lado aquellos aspectos que
carecen de relevancia constitucional. Es desde esta perspectiva, por tanto, que
se procederá al análisis de fondo.
4.1. Sobre la competencia del CNM
para imponer sanción de destitución a los vocales supremos
13. Una de las primeras cuestiones de relevancia constitucional, sobre la
cual este Tribunal considera imperioso pronunciarse, está relacionada con la
competencia del CNM para imponer la sanción de destitución a los vocales supremos. Sobre esto es pertinente señalar lo siguiente.
14. El
artículo 99º de la Constitución reconoce que: “Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al
Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de
Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo
Nacional de la Magistratura; a los
vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del
Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito
que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que
hayan cesado en éstas” (subrayado
agregado).
15. Del
mismo modo, el artículo 100º de la Ley Fundamental dispone que: “Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión
Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el
ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra
responsabilidad. El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa
por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el
Pleno del Congreso. En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el
Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco
días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia
absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Los
términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio
de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso” (subrayado agregado).
16. Asimismo,
el artículo 154º inciso de la Constitución establece que: “Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: 1. Nombrar,
previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y
fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme
de los dos tercios del número legal de sus miembros. 2. Ratificar a los jueces
y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden
reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de
ratificación es independiente de las medidas disciplinarias. 3. Aplicar
la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales
Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos,
respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución
final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita” (subrayado agregado).
17. La
lectura aislada y unilateral de estas disposiciones constitucionales pueden
llevar, equivocadamente, a concluir la existencia de una contradicción en la
Constitución, toda vez que se habría reconocido tanto al Poder Legislativo como
al CNM la posibilidad de sancionar y destituir a los vocales de la Corte
Suprema, con lo cual se estaría generando una duplicidad de funciones. Sin
embargo, tal conclusión se deriva de una lectura que no considera principios
constitucionales esenciales para la interpretación de la Constitución.
18. En
efecto, dada la insuficiencia de los métodos tradicionales para la
interpretación de la Constitución, en sentencia anterior se señaló (Exp. N.º 5854-2005-AA/TC, fundamento 12) que la interpretación de
la lex legum debe
efectuarse apelando a determinados principios constitucionales. En primer
lugar, al principio de unidad de la
Constitución, según el cual, la interpretación de la
Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y
sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
19. En segundo lugar,
al principio
de concordancia práctica la aparente tensión entre las propias
disposiciones constitucionales debe ser resuelta optimizando su interpretación,
es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios
constitucionales, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto
constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución
orgánica”, se encuentran reconducidos a la protección de los derechos
fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana,
cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo
1º de la Constitución).
20. En tercer lugar, al principio de corrección funcional, el
cual exige al Tribunal y al juez constitucional que, al realizar su labor de
interpretación, no desvirtúen las funciones y competencias que el Constituyente
ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el
equilibrio inherente al Estado constitucional y democrático, como presupuesto
del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado.
21. En cuarto lugar, al principio de función integradora, de
acuerdo con el cual el “producto” de la interpretación sólo podrá ser
considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y
ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la
sociedad. Finalmente, apelando al principio
de fuerza normativa de la Constitución, que está orientado a relevar y
respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante para
todos los poderes públicos y privados in toto y no sólo parcialmente.
22. De acuerdo con los
principios mencionados, es posible afirmar que la Constitución, por un lado,
reconoce la facultad del Congreso de la República para imponer la sanción de
destitución a los vocales supremos; y, por otro, atribuye también al CNM la
potestad de sancionar a dichos vocales con la destitución. ¿Quiere ello decir
que hay una contradicción interna en la Constitución? A juicio de este
Colegiado, no. Si se considera que la Constitución, en tanto norma
jurídico-política, es una unidad –principio
de unidad de la Constitución–, tales facultades tienen que ser armonizadas
sin que ello implique desconocer la facultad sancionadora que la propia
Constitución ha reconocido tanto al Congreso como al CNM –principio de concordancia práctica y corrección funcional–.
23. Ahora bien, si ello
es así, se debe precisarse en qué ámbitos ejercen sus facultades de sanción el
Congreso de la República y el CNM. Al respecto, el artículo 99º de la
Constitución reconoce la facultad de acusar a los funcionarios comprendidos en
dicha disposición, entre ellos a los vocales supremos, por infracción de la Constitución
y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones. En concordancia
con este precepto constitucional, se entiende que la facultad de sanción
reconocida al Pleno del Congreso de la República, de conformidad con el
artículo 100º de la Constitución, está relacionada con la determinación de
responsabilidades de naturaleza política que se derivan de la infracción de la
ley suprema o por la comisión de un delito de función.
24. No es éste el ámbito
en el cual la Constitución le ha reconocido al CNM la potestad de sancionar con
destitución a los vocales supremos. Si se tiene en cuenta que el Congreso de la
República tiene competencia para destituir a los vocales supremos por
infracción de la Constitución y por todo
delito que cometan en el ejercicio de la función, es obvio que estos
presupuestos no son los que habilitan al CNM para sancionar a los vocales
supremos. Por el contrario, el ámbito dentro del cual el CNM puede aplicar la
sanción de destitución a los vocales supremos es en el disciplinario (artículo
154º inciso 3 de la Constitución).
25. Ello explica, por un
lado, que el artículo 21º de la Ley Orgánica del CNM (Ley N.º 26397) haya
estipulado que “[l]as atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la
Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin
perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99 y
100 de la Constitución”; y, otro, que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley
mencionada haya dispuesto que “[p]rocede aplicar la sanción de destitución a que se refiere
el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley por las siguientes causas:
(...) 2. La comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción
constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto
público”.
26. En tal sentido, en
el presente caso, el CNM ha asumido competencia legítima para abrir proceso
disciplinario al demandante, pues la conducta de éste no se deriva de una
actuación política, sino más bien del ejercicio, en tanto vocal supremo, de su
función jurisdiccional o de Derecho; motivo por el cual es el CNM, y no el
Congreso de la República, el órgano competente para llevar a cabo el proceso
disciplinario contra el recurrente. Queda, por tanto, delimitado el ámbito
dentro del cual tanto el Congreso de la República como el CNM pueden ejercer su
facultad constitucional para imponer sanciones que la propia Constitución les
reconoce. De ahí que, en el caso concreto, se debe reconocer al CNM la
legitimidad constitucional para ejercer su potestad sancionadora, dentro de los
límites que se derivan de la Constitución, claro está.
27. Ahora, el hecho que
se haya reconocido la competencia del CNM para imponer la sanción de
destitución a los vocales supremos en el ámbito disciplinario, no quiere decir que,
en el presente caso, la sanción impuesta al demandante sea legítima, pues queda
aún por determinar si ella ha estado debidamente motivada.
28.
Habiéndose precisado el
ámbito y la competencia del CNM para imponer la sanción de destitución a los
vocales supremos, es necesario determinar si en el presente caso se ha
respetado el derecho fundamental al debido proceso.
29.
A criterio del Tribunal
Constitucional, en el artículo 154º, inciso 3 de la Constitución subyacen, por
un lado, los presupuestos que habilitan legítimamente al CNM para imponer la
sanción de destitución a los vocales supremos y, por otro, los límites a esa
potestad sancionadora. En relación con lo primero, el constituyente ha previsto
como funciones del CNM no sólo la de nombrar, previo concurso público de méritos y
evaluación personal, a los jueces fiscales de todos los niveles (artículo 154º
inciso 1 de la Constitución), sino también la de ratificar, cada siete años, a
los jueces y fiscales de todos los niveles (artículo 154º, inciso 2 de la
Constitución); la de otorgar el título oficial que acredita a los jueces y
fiscales como tales (artículo 154º inciso 4 de la Constitución); y las demás
que reconocen constitucionalmente su facultad sancionadora.
30.
En cuanto a lo segundo, esto es, los límites, el
artículo 154º inciso 3 de la Constitución
establece dos: en primer lugar, que la sanción sea mediante una
resolución debidamente motivada y, en segundo lugar, que haya habido audiencia
previa del interesado. Una interpretación conforme con la Constitución indica
que si bien estos límites no se refieren literalmente a los derechos
fundamentales, es evidente que estos constituyen parámetros de observancia
obligatoria para imponer una sanción. De ahí que se pueda señalar que cuando la
Constitución prescribe que las resoluciones del CNM estén debidamente
motivadas, esa exigencia comporta el irrestricto respeto de los derechos
fundamentales de las personas; más aún si se considera que, en nuestro
ordenamiento constitucional, la persona
humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º
de la Constitución).
31. En lo que atañe al
límite constitucional de la audiencia previa del interesado, el Tribunal
Constitucional considera necesario determinar si en el presente caso se ha
observado. Así, se constata, a fojas 62, la Resolución N.°
079-2004-PCNM, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el CNM
resuelve abrir investigación preliminar a los vocales supremos Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, Orlando Miraval
Flores, José Vicente Loza Zea, Víctor Segundo Roca
Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón. Del mismo modo, a fojas 187 obra el escrito
de descargo presentado por los vocales denunciados, con fecha 13 de
diciembre de 2004.
32. Mediante Resolución
N.° 079-2004-PCNM, de fecha 25 de noviembre de 2004, el CNM resolvió abrir
investigación preliminar al recurrente –junto a otros cuatro vocales supremos–,
atendiendo a la solicitud formulada por el congresista Heriberto Benítez Rivas,
quien denunció la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio de la
función jurisdiccional. De otro lado, consta en autos que el recurrente fue
debidamente notificado con dicha resolución, la misma que dispuso, a su vez,
conferir un plazo de cinco días a los investigados para la formulación de sus
descargos.
33. Mediante escrito
presentado el 13 de diciembre de 2004, los vocales supremos investigados
presentaron sus descargos (fojas 187 del cuadernillo secundario). Además de ello, a
fojas 1024 del cuadernillo secundario se anexa copia de la declaración
realizada por el recurrente el día 30 de mayo de 2005, en sede del CNM ante el
Consejero Edwin Vegas Gallo. Asimismo, a fojas 1113 consta la notificación de
fecha 9 de setiembre de 2005, mediante la cual se señala nueva fecha para la
realización del informe oral solicitado por la SUNAT y se prevé conceder el uso
de la palabra a los magistrados destituidos que lo soliciten; tres de ellos lo
hicieron con fecha 21 de setiembre de 2005 (fojas 1115), mas no así el
recurrente, no obstante tener la posibilidad de hacerlo.
34. La declaración del
recurrente fue tomada en consideración al momento de emitir la Resolución
N.° 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual el CNM resolvió
imponer la sanción de destitución a los vocales denunciados y abrir
investigación preliminar al vocal Fernando Zubiate
Reina.
35. Una
vez que el demandante tomó conocimiento de lo resuelto por el CNM, con fecha 10
de octubre de 2005 presentó recurso de reconsideración (fojas 1347).
Finalmente, mediante Resolución N.° 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, el
CNM declaró infundado dicho recurso, así como las demás solicitudes, en el
mismo sentido, presentadas por los otros vocales supremos destituidos. En
atención a todo ello, el Tribunal Constitucional considera que se ha observado
el artículo 153º, inciso 3 de la Constitución, en el extremo que exige la
audiencia del interesado previamente a la imposición de la sanción de
destitución.
36.
En lo que respecta a la
debida motivación de la resolución de destitución, su control constitucional ha
de hacerse a partir del derecho fundamental al debido proceso, en general, y
del derecho a la motivación de las resoluciones, en particular.
37.
El artículo 139º, inciso 3
de la Constitución establece que “[s]on principios y
derechos de la función jurisdiccional (...) 3. La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional (...)”. Sobre esta disposición
constitucional debe realizarse dos precisiones interpretativas. En primer
lugar, pareciera desprenderse de la literalidad del texto de la disposición
constitucional aludida que el debido proceso constituye, antes que un derecho
fundamental, un principio de la función jurisdiccional. El Tribunal Constitucional
no asume esta interpretación, pues desde la perspectiva de la interpretación
constitucional de los derechos fundamentales, y a la luz del principio pro homine
(artículo V del Código Procesal Constitucional), es conforme con la
Constitución que se interprete también que en dicha disposición constitucional
se reconoce el derecho fundamental al debido proceso.
38.
En segundo lugar, si se ha
reconocido que en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución está implícito
el derecho fundamental al debido proceso, tal interpretación debe ser integrada
con aquella otra que extiende la vigencia y eficacia de este derecho
fundamental más allá del ámbito de los procesos judiciales. Es decir, el debido
proceso en tanto derecho fundamental también se manifiesta como tal en los
procesos y procedimientos al margen de la naturaleza de que se trate. Esto es,
en el ámbito judicial, parlamentario, militar, laboral, administrativo e
incluso entre particulares, dado que los derechos fundamentales tienen una eficacia vertical –frente a los poderes
públicos– y una eficacia horizontal
–entre particulares–.
39.
De otro lado, es útil acotar
que en el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho
fundamental al debido proceso está comprendido el derecho a la motivación de las
resoluciones. Si se interpreta restrictivamente el artículo 139º, inciso 5 de
la Constitución, el cual prevé que: “[s]on principios
y derechos de la función jurisdiccional (...) 5. La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho
en que se sustentan (...)”, se debe concluir que tal derecho únicamente tiene
eficacia cuando se trata de una resolución judicial. No obstante, esta
interpretación sería inconstitucional porque se estaría dejando un margen
abierto para la actuación arbitraria de los poderes públicos y privados que
materializan sus actos mediante resoluciones.
40.
En tal sentido, la eficacia
del derecho a la motivación de las resoluciones en general también se extiende
a todos aquellos procesos y procedimientos, cualesquiera sea su naturaleza, más
aún si se trata de una resolución mediante la cual se impone una sanción. Por
ello es que el Tribunal Constitucional, en sentencia anterior (Exp. N.º
08605-2005-AA/TC, fundamento 13) ha dejado establecido que;
(...) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial
están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en
el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la
administración pública o privada– de todos los principios y derechos
normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a
los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución.
41.
Ahora bien, el derecho a la
motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el
sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos
y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella
consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el
objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o
está deficientemente motivada como aquella otra en la cual los fundamentos no
tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo; en ambos supuestos,
de ser el caso, se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
42.
Bajo estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional considera que la Resolución N.º 045-2005-PCNM,
de fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual el CNM resuelve destituir del
cargo de vocal supremo al demandante, vulnera el derecho a la motivación de las
resoluciones. Ello porque, como se puede advertir claramente, la resolución
cuestionada se sustenta, mayoritariamente, en argumentos de carácter
jurisdiccional. Es decir, en fundamentos que están dirigidos no tanto a
sustentar la sanción de destitución infligida al recurrente como a zanjar
cuestiones de interpretación jurídica e incluso cuestiones de hecho, lo que no
está dentro de la competencia del CNM, pues a éste la Constitución no le ha
otorgado jurisdicción ni competencia para ello.
43.
En efecto, el CNM, en un fundamento, ha razonado
la resolución de destitución como si se tratara de un órgano jurisdiccional
competente para determinar si la nulidad es, o no, un medio impugnatorio.
Esto se puede apreciar claramente en el considerando 26, en el cual se afirma:
Que la defensa del magistrado procesado Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, doctor Juan Guillermo Lohmann
Luca de Tena, en su informe oral final justifica la
nulidad de la sentencia del quince de octubre de dos mil tres, mediante la
resolución de catorce de abril del dos mil cuatro, sosteniendo que la nulidad
es un medio impugnatorio, criterio que no se puede
compartir, por cuanto los medios impugnatorios,
regidos por el principio de legalidad, están establecidos en la ley procesal,
por lo que deben interponerse en los casos expresamente previstos en la ley,
dentro de los plazos y con las formalidades que ella establece, expresando el
agravio y el vicio o error existente en la resolución impugnada.
44. En otro, el CNM se ha arrogado atribuciones
jurisdiccionales e interpretativas ya no sólo del Derecho aplicable, sino
también de los hechos resueltos en el proceso judicial que dio lugar a la
sanción que ahora cuestiona el demandante. Se señala, así, en el argumento 30:
Que, es necesario tener presente, que los magistrados procesados no estaban en presencia de un nuevo hecho fundamental antes desconocido cuando anularon su ejecutoria de veintisiete de octubre del dos mil tres, en la cual no valoraron si era aplicable o no la sentencia del Tribunal Constitucional de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, no obstante haber sido invocada expresamente en el recurso de apelación; por el contrario, éste fue un hecho conocido por los procesados que resolvieron un recurso de apelación en el que se mencionaba expresamente la sentencia constitucional; además, la cosa juzgada, como muchas otras instituciones jurídicas, tienen por contenido elementos políticos, que por haberse convertido en jurídicos, por razones prácticas, son de obligatorio cumplimiento y están respaldados por la fuerza coercitiva del Estado.
45. A mayor abundamiento, el CNM ha fundamentado su
resolución de destitución tratando incluso de acotar, cual tribunal con
atribuciones nomofilácticas en el ordenamiento
jurídico, los límites de una determinada institución jurídica. Ello se
desprende, por ejemplo, del considerando 55, en el cual se señala que:
(...) La sentencia a la cual le falta la
motivación, sólo tiene de tal la forma. Pero no puede afirmarse que no exista, porque tal
afirmación pugnaría con el hecho ostensible de su existencia, que no se puede
desconocer. Cuál es, entonces, el camino a seguir para subsanar el error? Sencillamente, declarar la nulidad de la sentencia, por la
ausencia de motivación”; criterio, este, que no es posible aplicar a nuestra
realidad jurídica, porque lo impide el artículo 139, inciso 2 de la
Constitución y el párrafo final del artículo 123 del Código Procesal Civil.
46. Similares disquisiciones pueden apreciarse en los
considerandos 24, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 45, 49,
53, 56, 58 de la resolución que cuestiona el demandante. Esta misma orientación
argumentativa se advierte en la resolución N.° 051-2005-PCNM de fecha 11 de
noviembre de 2005, la misma que resuelve el recurso de reconsideración
interpuesto por el demandante y los demás vocales supremos destituidos.
47. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera
que la resolución que impone la sanción de destitución al demandante no está
debidamente motivada. Y ello no tanto porque la resolución carezca de argumentos,
sino más bien porque estos no tienen una relación lógica con la parte
dispositiva de la resolución cuestionada. Más aún si se toma en consideración
que el
artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM, si bien dispone que procede aplicar la sanción de
destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21º de la Ley mencionada
por la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción
constitucional, articula tal potestad con conceptos jurídicos indeterminados
tales como “la dignidad del cargo” y el “desmerecimiento del concepto público”. A ello se suma también
el hecho de que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM no
distingue, a efectos de imponer la sanción de destitución, el status jurídico de los vocales titulares, provisionales o
suplentes, siendo que tal diferenciación está prevista en los artículos 236º a
239º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
48.
La remisión a estos conceptos
jurídicos indeterminados comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y
coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la
destitución del cargo de vocal supremo; y ello porque, a mayor discrecionalidad
de la norma, mayor habrá de ser la motivación lógica y racional, en
proporcional correlato. Motivación que, en el presente caso, a juicio del
Tribunal Constitucional, no ha estado dirigida a determinar en qué medida la
conducta del demandante ha afectado “la dignidad del cargo” y ha acarreado,
concomitantemente un “desmerecimiento del concepto público”. Ello, sin duda, impone que el CNM desarrolle y
precise el contenido y la extensión de dichos conceptos.
4.3. Sobre la supuesta afectación
del principio de legalidad
49. Una cuestión de relevancia constitucional sobre la
cual el Tribunal estima pertinente también pronunciarse tiene relación con el
principio de legalidad (artículo 2º, inciso 24, literal “d” de la
Constitución). Ello por cuanto pareciera que, de acuerdo con el artículo 211º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió aplicarse, previamente a la destitución,
la sanción de suspensión. El CNM, en la Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha
11 de noviembre de 2005, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto
por los vocales supremos destituidos, sostiene que entre el artículo 211º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21º, inciso c) de la Ley Orgánica
del CNM existe incompatibilidad, pues éste no condiciona la sanción de
destitución a la imposición previa de la suspensión; y atendiendo a que la Ley
Orgánica del CNM es de fecha posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aquel artículo habría sido derogado por ésta.
50.
El
Tribunal Constitucional, sobre esto, señala lo siguiente. El artículo 211º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “[l]a destitución es impuesta
por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de
integrantes del organismo respectivo. Procede aplicarse la destitución al
Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial;
al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del
cargo y desmerezca en el concepto público, siempre
que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha
condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente
impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de
libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que dé lugar a la
suspensión y en los demás casos que señala la ley”.
51. Este artículo precisa que la sanción de destitución
es impuesta por los organismos que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial,
los mismos que están previstos en el artículo 202º de la Ley aludida, la cual,
a su vez, reconoce que “[l]os miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente
por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las
sanciones se aplican por los siguientes Órganos Disciplinarios: 1.- La Sala
Plena de la Corte Suprema; 2.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; 3.- La
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, 4.- La Oficina Distrital de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
donde hubiere. La ley y los reglamentos establecen sus competencias”. Ahora
bien, si ello fuera así, el CNM no podría imponer la sanción de destitución
porque, de acuerdo con este artículo, no estaría comprendido dentro de los
organismos que pueden disponer sanciones, lo cual contravendría el mandato
expreso del artículo 154º, inciso 3 de la Constitución, que le reconoce la
facultad constitucional al CNM para destituir a los vocales supremos.
52. Tampoco es correcta la interpretación en el sentido
de que el artículo 21º, inciso c) de la Ley Orgánica del CNM no está vigente
dada su incompatibilidad con el artículo 211º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Ello porque una interpretación de ambos preceptos en ese sentido
vaciaría de contenido el artículo 143º de la Constitución, el cual establece
que “[e]l Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que
administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración (...)”. En
efecto, de acuerdo con esta disposición, la Constitución reconoce la
conformación del Poder Judicial no sólo en relación con los órganos
jurisdiccionales que lo conforman sino también con aquellos otros órganos tanto
de administración como de control internos. De ahí que no se pueda desconocer,
por ejemplo, la competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema o de la
Oficina de Control de la Magistratura para investigar y sancionar las faltas
disciplinarias y de conducta en que incurran los magistrados del Poder
Judicial.
53. El Tribunal Constitucional, por el contrario, estima
que, de acuerdo con el principio de
corrección funcional, el Poder Judicial, a través de la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia y de las oficinas de control de la magistratura, y el
CNM, pueden asumir, legítimamente, competencia para aplicar las sanciones
previstas en sus respectivas leyes orgánicas, dentro del ámbito que a cada uno
la Constitución les ha reconocido, claro está. En tal sentido, a juicio de este
Colegiado, el CNM, al tipificar la conducta del demandante como aquella que
prevé el artículo 21°, inciso c) de su Ley Orgánica, no vulnera el principio de legalidad prescrito en el
artículo 2°, inciso 24, literal “d” de la Constitución, el cual si bien, prima facie, se refiere al principio de
legalidad en materia penal, es perfectamente extendible
a todo proceso y procedimiento en el cual se pretende aplicar una determinada
sanción. Así también se ha precisado en sentencia anterior (Exp N.º
2192-2004-AA/TC, fundamento 4), en la cual se declaró que:
(...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador.
4.4. Relación institucional entre el CNM y la Corte Suprema de Justicia de la República
54. Desde que nuestra Constitución reconoce al CNM funciones
de nombramiento, ratificación, sanción y acreditación de los jueces y fiscales
de todos los niveles (artículo 154º de la Constitución), se establecen
inevitablemente relaciones institucionales con el Poder Judicial, en general, y
con la Corte Suprema de Justicia, en particular, toda vez que, de conformidad
con el artículo 144º de la Constitución, el Presidente la Corte Suprema de
Justicia es, a la vez, Presidente del Poder Judicial. En tal sentido, es
evidente que dichas relaciones institucionales se concretan con el CNM a través
de las funciones constitucionales que nuestra Ley Fundamental reconoce a este
último.
55. En relación con esto, cabe señalar que, mediante
comunicación de fecha 6 de julio de 2006, se remitió a este Colegiado un
documento mediante el cual se adjunta: (1) resoluciones del CNM que disponen
remitir todo lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
República para la aplicación de sanciones menores; (2) oficios remitidos por el
CNM al Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitando información sobre
las medidas disciplinarias adoptadas por ese despacho en los procesos
disciplinarios donde el CNM encontró responsabilidad de los magistrados
investigados, y que ameritaban la aplicación de una sanción menor a la destitución;
(3) resoluciones de la Sala Plena de la Corte Suprema, que imponen sanciones
inexistentes en la Ley Orgánica del Poder Judicial a magistrados encontrados
responsables de inconducta funcional; (4)
resoluciones de la Sala Plena de la Corte Suprema, que declaran la nulidad de
las resoluciones en las que se impuso sanciones inexistentes en la Ley Orgánica
del Poder Judicial a magistrados encontrados responsables de inconducta funcional; (5) resoluciones de la Corte Suprema
de Justicia de la República que declaran prescritos los procesos disciplinarios
promovidos contra magistrados encontrados responsables de inconducta
funcional.
56. El Tribunal Constitucional, en tanto supremo
intérprete y guardián de la Constitución (artículos 201° y 1° de su Ley Orgánica),
expresa su preocupación por el contexto que se describe en el fundamento
precedente. En efecto, se afectan las relaciones institucionales entre el Poder
Judicial y el CNM cuando éste solicita información acerca de las medidas
disciplinarias impuestas por la Corte Suprema de Justicia y ésta remite dicha
información omitiendo, sobre todo la que está vinculada con las medidas
disciplinarias impuestas a los vocales supremos, tal como se aprecia del Oficio
N.º 1102-2005-P-CNM (fojas 58), de fecha 11 de julio de 2005, y del Oficio N.º
1339-2005-P-CNM (fojas 59), de fecha 4 de agosto de 2005.
57. Del mismo modo, advierte que, en otros casos, se han
impuesto sanciones que no existen o no están previstas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, tales como “recomendaciones”, “llamadas severas de atención” o
“amonestaciones”, según se puede apreciar de las resoluciones de la Corte
Suprema de Justicia de fecha 05 de setiembre de 2005 y de las resoluciones de
fecha 08 de setiembre de 2005, respectivamente (fojas 68 a 80). Resoluciones
que tuvieron que ser declaradas nulas por el Pleno de la Corte Suprema, como se
puede ver en el Oficio N.º 6113-2005-SG-CS-PJ, de
fecha 11 de octubre de 2005 (fojas 82 a 102).
58. El Tribunal Constitucional considera oportuno
enfatizar que la Constitución de un Estado constitucional y democrático no es
únicamente una norma de naturaleza política sino también –y recalcando lo
obvio– una de carácter jurídico. Por ello, los poderes constituidos se someten
tanto a los valores superiores –como la justicia, la igualdad, el pluralismo,
la tolerancia, entre otros– como a los principios constitucionales de
supremacía jurídica y fuerza normativa que la Constitución consagra (artículo
51°), y, por supuesto, también a los derechos fundamentales reconocidos en
ella.
59. De ahí que, si bien la Constitución (artículo 146º,
inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio,
ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su
función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional,
sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan
funciones de carácter administrativo-disciplinario, como es el caso de los
magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con
las funciones del CNM. Ésta es una exigencia que también se deriva del Código
Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en cuyo artículo 3º se establece que
“[e]l juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que
no recibe influencias –directas o indirectas– de ningún otro poder público o
privado, bien sea externo o interno al orden judicial”.
60. Esta exigencia está prevista también por el Código de
Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y
12 de marzo de 2004, específicamente en su artículo 2º, según el cual: “[e]l
Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de
justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales
deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La
práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y
fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá
en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad”.
Asimismo, su artículo 3º dispone que: “[e]l Juez debe actuar con honorabilidad
y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza en el Poder
Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos
sus actos. En la vida social, el Juez debe comportarse con dignidad, moderación
y sensibilidad respecto de los hechos de interés general. En el desempeño de
sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia,
independencia, imparcialidad, integridad y decencia.
61. La Constitución, en ese sentido, se vulnera tanto
cuando se transgrede sus disposiciones expresas como cuando se omiten el
cumplimiento de determinados valores superiores, como la responsabilidad, la
honestidad y la transparencia, propios de un sistema democrático (artículo 43°
de la Constitución) que se sustenta en la dignidad de la persona humana
(artículo 1° de la Constitución).
62. El Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía, reconocido en el artículo 201º de la Constitución, tiene la potestad de modular, procesalmente, el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, en general, y en el proceso de amparo, en particular. Este principio de autonomía procesal permite al Tribunal Constitucional determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias, el contenido de ellas. Es así como, por ejemplo, el artículo 55º del Código Procesal Constitucional ha previsto un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos en lo cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal como ya ha procedido en anteriores oportunidades (Exp. 2694-2004-AA/TC).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia: a) nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1° y 2° de la Resolución N.º 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005, y b) nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1°, 3° y 4° de la Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, sin que ello implique la reposición del demandante en el cargo de vocal supremo.
2. Ordenar al Consejo Nacional de la Magistratura que dicte una nueva resolución, debidamente motivada.
3. Exhortar al Consejo Nacional de la Magistratura para que precise y desarrolle en su Reglamento el artículo 31º, inciso 2 de su Ley Orgánica.
4. Exhortar a la Sala Plena de la Corte Suprema para que observe mayor diligencia en la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA
ARROYO
EXP. 05033-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR SEGUNDO
ROCA VARGAS
VOTO
SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI
Lima, 19
de setiembre de 2006
Emito este voto singular con el debido respeto por la
opinión vertida por el ponente, por los
fundamentos siguientes:
–
Señala
el artículo 382 del Código Procesal Civil que cuando la resolución que causa
agravio está afectada de un vicio de nulidad referido a su formalidad, la
apelación lleva imbibita la formulación por el
apelante de la solicitud de la nulidad.
Tratándose de la sentencia en primer grado, el pedido de nulidad “sólo puede
ser alegado expresamente en el escrito sustentatorio
del recurso de apelación” (art. 176 del mismo cuerpo de leyes). Este mismo
artículo en su segundo parágrafo agrega “Las nulidades por vicios ocurridos en
segunda instancia (-el proceso peruano se sigue sólo por dos instancias-),
serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para
hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte”. La
resolución obviamente ha de ser declarando la nulidad de la resolución
cuestionada o desestimando el pedido de invalidación. Y es que la razón nos
dice que no puede existir “cosa juzgada” con resoluciones intrínsecamente invalidables, permitiendo incluso el dispositivo legal
citado la declaración de nulidad cuando el vicio es insalbable.
En el caso de autos la nulidad fue formulada por la parte que se sintió
agraviada, en aplicación del principio de trascendencia recogido por el numeral
174 del citado Código con la expresión “interés para pedir la nulidad”. Todo
esto significa que el Consejo Nacional de la Magistratura para calificar de
irregular la decisión nulificante de los cinco Jueces
Supremos sancionados ha ingresado al análisis jurídico de tal determinación
convirtiéndose en revisor cuya calidad no tiene.
–
No
hay justificación para que declarada la nulidad se restrinja la vuelta del Juez
Supremo a su puesto de trabajo, consecuencia inmediata e insoslayable de la
decisión de este Colegiado que además el demandante expresamente propone en su
demanda, puesto que al reponerse las cosas al estado anterior no se registra en
los antecedentes que el Consejo Nacional de la Magistratura antes de emitir la
resolución administrativa cuestionada haya dictado medida cautelar de
abstención.
La sanción de nulidad implica la inexistencia de todo
lo invalidado y la consecuencia natural de ponerse las cosas al estado
anterior. La intervención de este Supremo Tribunal es específica y limitada por
lo que no le corresponde, fuera de la absolución del grado en la forma y en los
alcances propios de su determinación, dictar medidas -aunque provisorias- que
no están en sus facultades.
–
La
sentencia que fuera materia de la anulación por la Sala integrada por los 5
Jueces Supremos considerados responsables de la conducta irregular por la que
han sido destituidos, fue expedida y suscrita por los Jueces Supremos Vicente
Rodolfo Walde Jáuregui titular y los provisionales
José Loza Zea, Fernando Zubiate
Reina (Ponente), Otto Egúsquiza Roca y Orlando Miraval Flores. Solicitada la nulidad de dicha resolución
por la parte que se consideró agraviada, debieron ser convocados para resolver
dicho pedido los citados Jueces en atención a que el vicio de nulidad en que se
apoyó dicha formulación responde a una acusación de carácter personalísimo: No adevertir en el expediente la existencia de un instrumento
que copia una resolución anterior expedida por el Tribunal Constitucional en
temática sobre la materia discutida en el proceso de su referencia, no obstante que la citada
resolución del Tribual Constitucional había sido reiteradamente expuesta por
los interesados. Quiere decir que la omisión referida fue determinante para que
los 5 Jueces que integraron la Sala Suprema expidieran la sentencia en
determinado sentido lo que precisamente motivó la formulación del pedido de
nulidad. Es de simple razonamiento que los llamados, necesariamente, a resolver
tal formulación no podían ser otros que los 5 jueces señalados puesto que éstos
fueron los que, según el afectado, no vieron lo que no podían dejar de ver.
Como consecuencia el pedido de nulidad debió ser atendido necesariamente por
dichos jueces, cualesquiera fuera el lugar o el cargo en el que estuvieran
sirviendo para lo que debía aplicarse por extensión el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto
que ellos, y sólo ellos, tenian que dar cuenta de la
acusación de tal comportamiento irregular.
–
Sin
embargo, seguramente en atención a que al advenir un nuevo año judicial, la
composición oficial de las Salas permitió que tres de dichos Jueces estuvieran
en otras colocaciones, resolviendo la nulidad los tres provisionales que
conformaban dicha Sala y que no habían tenido intervención en la sentencia cuya
nulidad se perseguía, es decir, 3 Jueces ausentes. La intervención de éstos la
entiendo en expresión fáctica de la sumisión que se produce históricamente en
el despacho diario de la Corte Suprema que, en general, lleva a los Vocales
Provisionales a admitir pasivamente las imposiciones de los Titulares, puesto
que en este caso los únicos que debían explicar por qué no vieron el
instrumento que según afirma el denunciante no podían obviar son los 5 Supremos
que expidieron la resolución objeto de la invalidación. Si todo esto es así
considero que en la aplicación de la medida disciplinaria el Consejo Nacional
de la Magistratura no ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad,
pues a no dudarlo, el demandante Dr. Roca Vargas, no podía ser pasible, en todo
caso, de la extrema medida disciplinaria de destitución.
–
No
comparto la exhortación que se hace al Consejo Nacional de la Magistratura en
el fallo de la sentencia, punto 3, respecto a que precise y desarrolle en su
Reglamento lo dispuesto por el artículo 31º inciso 2 de su Ley Orgánica por las
siguientes consideraciones:
La referida disposición precisa:
"Artículo 31.- Procede aplicar la sanción de
destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley,
por las siguientes causas:
2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o
infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en
el concepto público.”
Por su parte el artículo 21 establece lo siguiente:
“Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la
Magistratura las atribuciones siguientes:
c) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de
la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso
de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a
solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio
Público. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado,
es inimpugnable.
Las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional
de la Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin
perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99 y
100 de la Constitución.
Asimismo en el inciso g) del artículo 21 de su Ley
Orgánica se establece como una de sus atribuciones:
“g) Elaborar y aprobar su reglamento interno y los
reglamentos especiales que señale la presente Ley”.
Consecuentemente si la elaboración de su reglamento
constituye una de sus atribuciones que expresa su independencia institucional
la exhortación que se hace en el fallo de la sentencia para que precise y
desarrolle en su Reglamento determinado acto que sólo puede ser realizado por
decisión autónoma, colisiona con el respeto a la independencia que la
Constitución Política le reconoce al situar a este Supremo Tribunal
Constitucional en una suerte de Superior Jerárquico que la norma suprema no
podría consignar sin contradecir la independencia que la propia Constitución
reconoce y garantiza.
–
Asimismo
considero impertinente la exhortación del punto 4 del fallo dirigida a la Sala Plena de la Corte Suprema para que
observe mayor diligencia en la aplicación de las sanciones disciplinarias
previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo siguiente:
El Consejo Nacional de la Magistratura, mediante
comunicado de fecha 6 de julio de 2006, remite a este Supremo Tribunal
documentos que dan cuenta que la Corte Suprema de la República no sanciona de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial a magistrados que han sido
encontrados responsables de inconducta funcional por
el Consejo de la Magistratura porque en consideración del Consejo no llevan a
la destitución sino a sanciones menores, trasladando los expedientes
disciplinarios para que sea la propia Corte Suprema la que conforme a ley
proceda a sancionarlos de acuerdo con sus facultades previstas en su Ley
Orgánica.
Siendo así se trata de un tema distinto al examinado
en este proceso que además por su
naturaleza correspondería en todo caso ser tratado en un proceso competencial
pero no en uno de amparo.
En efecto, el Consejo Nacional de la Magistratura,
órgano independiente del Estado, está acusando a otro Poder del Estado de no
cumplir con sus funciones o de hacerlas defectuosamente; sin embargo la
capacidad de control sobre dicha institución es decir sobre los Jueces
integrantes de la Corte Suprema, la tiene el propio Consejo Nacional de la
Magistratura, como ha quedado expuesto ampliamente en los fundamentos de esta
sentencia. La conducta de los Jueces Supremos escapa al control de este Supremo
Tribunal Constitucional.
En síntesis soy de opinión que con la sanción de la
nulidad de la resolución administrativa disciplinaria materia de la
impugnación, debe disponerse la inmediata reposición del Juez Supremo
recurrente.
S.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI