EXP. N.º 5049-2005-HC/TC

TUMBES

JUAN JOSÉ

RODRÍGUEZ RIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

I.     ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Rodríguez Rivera contra la resolución de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 18, su fecha 4 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II.  ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

Con fecha 7 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial de Zarumilla, señor Rolando Gutiérrez Crespo; el Juez Penal de dicha localidad, señor Luis Fernando Cerrón Rengifo; el Fiscal Superior de Tumbes y contra la Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, por haber intervenido, los aludidos, en la denegatoria de su beneficio penitenciario de semilibertad, y a fin de que se declare nulo todo lo actuado y, en su oportunidad, se declare procedente el beneficio penitenciario que solicita.

 

La demanda se funda en lo siguiente:

-         El recurrente solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad amparando su pedido en la Ley N.º 24388, que le sería de aplicación en el marco de los principios de retroactividad y ultractividad penal benigna, por ser la más favorable. Sin embargo, al momento de resolver el pedido, los jueces demandados consideraron que las normas aplicables eran las vigentes al momento de la tramitación del proceso o las vigentes al tiempo en el que el sentenciado solicita el beneficio penitenciario.

-         Del incidente de semilibertad N.º 14-05 PV se desprende que el recurrente ha cumplido a cabalidad con su reforma, de modo que, al existir indicios razonables de que han sido cumplidos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de semilibertad, éste debió haber sido concedido.

 

2.      Resolución de primera instancia

Con fecha 7 de marzo de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Tumbes declara improcedente la demanda argumentando que, al haberse denegado el beneficio de semilibertad, solicitado por el recurrente, no se ha lesionando su derecho a la libertad personal, ni tampoco su derecho al debido proceso. Agrega que la Ley N.º 24388 prescribe que están exceptuados de la prohibición que dispone el artículo 64º, de no conceder excarcelación, sólo los supuestos establecidos en los incisos 1) y 3) del artículo 55-B del Decreto Legislativo N.º 122, así como en el inciso 2) del mismo artículo (escasa cantidad), y que, con relación a este supuesto, el demandante no prueba vulneración alguna del derecho a la tutela procesal efectiva, por omisión a una debida fundamentación y cita legal del auto que deniega la semilibertad. Finalmente, aduce que los agravios que invoca no son derechos ni libertades constitucionales en estricto sentido.

 

3.      Resolución de segunda instancia

Con fecha 4 de mayo de 2005, la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada y la declara improcedente, por considerar que para la concesión de los beneficios de semilibertad y libertad condicional no resulta aplicable la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto de leyes penales, toda vez que en este supuesto el recurrente tiene la condición de condenado. Además, señala que la ley penitenciaria no posee la naturaleza de una ley penal y sus disposiciones deben entenderse como normas procedimentales, por lo que será de aplicación la vigente al momento de presentar la solicitud del beneficio penitenciario.

 

 

III.   FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente señala que, al momento de resolver su solicitud mediante la cual pide acceder al beneficio penitenciario de semilibertad, los jueces no han tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 11 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En efecto, la resolución que declara improcedente su solicitud se fundamenta en que las normas procesales y las de ejecución penal aplicables son las que se encuentran vigentes al momento de la tramitación del proceso o las vigentes al tiempo en el que el sentenciado solicita el beneficio penitenciario. Agrega que su solicitud de beneficio penitenciario debió ser evaluada a la luz de la Ley N.º 24388, que le permitía acceder al beneficio de semilibertad, y no bajo la Ley N.º 26320, que le prohíbe el acceso a dicho beneficio.

 

2.      Al respecto, este Colegiado ha precisado (Exp. N.º 1594-2003-HC/TC) que “(...) para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”. En primer lugar, el recurrente que solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de procesado, sino la de condenado, en virtud de una sentencia judicial firme en su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable”.

 

3.      En ese sentido, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, sino se configura una situación de excepción amparable por el artículo 139º, inciso 11 de la Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la tramitación del beneficio penitenciario.

 

4.      En ese contexto, este Tribunal también ha establecido (Exp. N.° 2196-2002-HC/TC) que la norma penitenciaria debe ser “(...) morigerada por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse”.

 

5.      Bajo tales consideraciones, este Tribunal no advierte de autos que se haya vulnerado el derecho a la libertad personal del demandante, ni tampoco su derecho al debido proceso, puesto que se ha aplicado el principio tempus regit actum, y sí más bien que el recurrente ha hecho valer, oportunamente y sin restricciones, los recursos y medios impugnatorios que la Constitución y las leyes de la materia le reconocen.

 

 

IV. FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA