EXP.
N.º 5049-2005-HC/TC
TUMBES
En Lima, a los 17 días del mes de agosto de
2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Juan José Rodríguez Rivera contra la resolución de la Sala Especializada
Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 18, su fecha 4 de
mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
1.
Demanda
Con
fecha 7 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Fiscal Provincial de Zarumilla, señor Rolando Gutiérrez Crespo; el
Juez Penal de dicha localidad, señor Luis Fernando Cerrón Rengifo; el Fiscal
Superior de Tumbes y contra la Sala Penal Especializada de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la libertad
personal, por haber intervenido, los aludidos, en la denegatoria de su
beneficio penitenciario de semilibertad, y a fin de que se declare nulo todo lo
actuado y, en su oportunidad, se declare procedente el beneficio penitenciario
que solicita.
La demanda se funda en lo siguiente:
-
El
recurrente solicitó el beneficio penitenciario de semilibertad amparando su
pedido en la Ley N.º 24388, que le sería de aplicación en el marco de los
principios de retroactividad y ultractividad penal benigna, por ser la más
favorable. Sin embargo, al momento de resolver el pedido, los jueces demandados
consideraron que las normas aplicables eran las vigentes al momento de la
tramitación del proceso o las vigentes al tiempo en el que el sentenciado
solicita el beneficio penitenciario.
-
Del
incidente de semilibertad N.º 14-05 PV se desprende que el recurrente ha
cumplido a cabalidad con su reforma, de modo que, al existir indicios
razonables de que han sido cumplidos los requisitos necesarios para acceder al
beneficio de semilibertad, éste debió haber sido concedido.
2.
Resolución de primera
instancia
Con fecha 7 de marzo de 2005, el Segundo Juzgado
Penal de Tumbes declara improcedente la demanda argumentando que, al haberse
denegado el beneficio de semilibertad, solicitado por el recurrente, no se ha
lesionando su derecho a la libertad personal, ni tampoco su derecho al debido
proceso. Agrega que la Ley N.º 24388 prescribe que están exceptuados de la
prohibición que dispone el artículo 64º, de no conceder excarcelación, sólo los
supuestos establecidos en los incisos 1) y 3) del artículo 55-B del Decreto
Legislativo N.º 122, así como en el inciso 2) del mismo artículo (escasa
cantidad), y que, con relación a este supuesto, el demandante no prueba
vulneración alguna del derecho a la tutela procesal efectiva, por omisión a una
debida fundamentación y cita legal del auto que deniega la semilibertad.
Finalmente, aduce que los agravios que invoca no son derechos ni libertades
constitucionales en estricto sentido.
3.
Resolución de segunda instancia
Con fecha 4 de mayo de 2005, la Sala Especializada
Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirma la apelada y la
declara improcedente, por considerar que para la concesión de los beneficios de
semilibertad y libertad condicional no resulta aplicable la ley más favorable
al procesado en caso de duda o conflicto de leyes penales, toda vez que en este
supuesto el recurrente tiene la condición de condenado. Además, señala que la
ley penitenciaria no posee la naturaleza de una ley penal y sus disposiciones
deben entenderse como normas procedimentales, por lo que será de aplicación la
vigente al momento de presentar la solicitud del beneficio penitenciario.
1.
El
recurrente señala que, al momento de resolver su solicitud mediante la cual
pide acceder al beneficio penitenciario de semilibertad, los jueces no han
tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 139º, inciso 11 de la
Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función
jurisdiccional es: “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso
de duda o de conflicto entre leyes penales”. En efecto, la resolución que
declara improcedente su solicitud se fundamenta en que las normas procesales y
las de ejecución penal aplicables son las que se encuentran vigentes al momento
de la tramitación del proceso o las vigentes al tiempo en el que el sentenciado
solicita el beneficio penitenciario. Agrega que su solicitud de beneficio
penitenciario debió ser evaluada a la luz de la Ley N.º 24388, que le permitía acceder
al beneficio de semilibertad, y no bajo la Ley N.º 26320, que le prohíbe el
acceso a dicho beneficio.
2.
Al
respecto, este Colegiado ha precisado (Exp. N.º 1594-2003-HC/TC) que “(...)
para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y
semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11 del artículo 139 de la
Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función
jurisdiccional es “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso
de duda o de conflicto entre leyes penales”. En primer lugar, el recurrente que
solicita acogerse a la liberación condicional, no tiene la condición de
procesado, sino la de condenado, en virtud de una sentencia judicial firme en
su contra. En segundo lugar, pese a que existe un nexo entre la ley penal [que
califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que
regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última
no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o
eventual colisión con otras leyes, imponga al juzgador la aplicación de la ley
más favorable”.
3.
En
ese sentido, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de
semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario,
sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales puesto que
ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la
prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios
penitenciarios aplicables a los condenados. Por tanto, sino se configura una
situación de excepción amparable por el artículo 139º, inciso 11 de la
Constitución, serán de aplicación las normas vigentes al momento de la
tramitación del beneficio penitenciario.
4.
En
ese contexto, este Tribunal también ha establecido (Exp. N.° 2196-2002-HC/TC)
que la norma penitenciaria debe ser “(...) morigerada por la garantía normativa
que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente
establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado
procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de
manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un
procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe
aplicarse”.
5.
Bajo
tales consideraciones, este Tribunal no advierte de autos que se haya vulnerado
el derecho a la libertad personal del demandante, ni tampoco su derecho al
debido proceso, puesto que se ha aplicado el principio tempus regit actum, y sí más bien que el recurrente ha hecho valer,
oportunamente y sin restricciones, los recursos y medios impugnatorios que la
Constitución y las leyes de la materia le reconocen.
IV. FALLO
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA