EXP. N.° 5072-2005-PA/TC

HUANCAVELICA

ROGELIO EVANGELISTA

ALEJO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Evangelista Alejo  contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 119, su fecha 19 de mayo de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 059-04, que señala como plazo para su contratación en el cargo de Auditor III de la Oficina de Control Institucional de Ascensio de la Dirección Regional de Huancavelica, desde el 5 de enero al 29 de febrero de 2004; asimismo solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 2526-04, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N.° 059-04, por considerar que ambas amenazan su derecho a la libertad de trabajo y de igualdad ante la ley. En consecuencia, solicita se respete su ingreso al cargo de Auditor III en condición de contratado.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado y pùblico.

 

3.    Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI