EXP. Nº 5087-2005-PA/TC
LIMA
SEGURO SOCIAL
DE SALUD- ESSALUD
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2005
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado del Seguro
Social de Salud- ESSALUD-, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 82 del cuaderno formado ante dicha instancia, de fecha 28 de abril del
2005, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y
ATENDIENDO
A
1.
Que el objeto de la demanda es que se declare
inaplicable y, por tanto, se suspendan los efectos de la sentencia emitida por
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de
amparo seguido contra la recurrente por doña Julia Susana Mejía Carahuayo. Sostiene que en dicho proceso se ha vulnerado su
derecho a probar, defensa y a la tutela procesal efectiva, toda vez que no se
valoró la prueba instrumental que le permitía al recurrente desvirtuar las
afirmaciones de la demandante en el referido proceso de amparo y que dicha
resolución carece de motivación suficiente.
2.
Que del estudio de autos se tiene que la recurrente
fue emplazada válidamente, pudo realizar su defensa de forma (excepción de
prescripción extintiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y además
solicitó la sustracción de la materia), y de fondo (contestó la demanda),
obtuvo una resolución que en primera instancia declaró fundada en parte la
demanda (fojas 21 a 22), apeló de ella y fue confirmada en segunda instancia;
es decir, se respetó la instancia plural, fue resuelta por los Jueces
competentes y ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa, al
extremo que el emplazado se apersonó y contestó la demanda, pudo realizar sus descargos
sin limitación alguna, deduciendo excepciones y contestando la demanda. En
suma, la resolución cuestionada se dictó respetando los elementos del debido
proceso formal, no advirtiéndose violación de alguno de sus componentes.
3.
Que se acusa también la violación del derecho
constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, en
la STC 4226-2004-AA/TC, hemos afirmado que mediante este derecho se garantiza
que al expedirse una sentencia ésta se encuentre debidamente justificada, tanto
en su aspecto jurídico normativo, como en los hechos debidamente probados en
los cuales se funda la decisión. También se dijo en la STC 1291-2000-AA/TC que
"(...)la Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo
resuelto, y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aún si ésta es breve o concisa". Pues bien, analizada la sentencia,
el Tribunal Constitucional ha constatado que ésta se encuentra debidamente
motivada, con referencias precisas de los fundamentos de hecho y de derecho en
la que se sustenta. Y en relación con el derecho a probar, del Considerando
Segundo se advierte que las pruebas ofrecidas fueron valoradas, pero que no
causaron convicción al juzgador. Si bien el Juez está obligado a valorar en
forma conjunta los medios probatorios, también está facultado a expresar
únicamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su
decisión, por lo que este derecho no ha sido afectado.
Por tanto, es de aplicación el inciso 1) del Artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LATIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO