EXP. Nº 5087-2005-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL

DE SALUD- ESSALUD

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado del Seguro Social de Salud- ESSALUD-, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 82 del cuaderno formado ante dicha instancia, de fecha 28 de abril del 2005, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable y, por tanto, se suspendan los efectos de la sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo seguido contra la recurrente por doña Julia Susana Mejía Carahuayo. Sostiene que en dicho proceso se ha vulnerado su derecho a probar, defensa y a la tutela procesal efectiva, toda vez que no se valoró la prueba instrumental que le permitía al recurrente desvirtuar las afirmaciones de la demandante en el referido proceso de amparo y que dicha resolución carece de motivación suficiente.

 

2.      Que del estudio de autos se tiene que la recurrente fue emplazada válidamente, pudo realizar su defensa de forma (excepción de prescripción extintiva, falta de agotamiento de la vía administrativa y además solicitó la sustracción de la materia), y de fondo (contestó la demanda), obtuvo una resolución que en primera instancia declaró fundada en parte la demanda (fojas 21 a 22), apeló de ella y fue confirmada en segunda instancia; es decir, se respetó la instancia plural, fue resuelta por los Jueces competentes y ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa, al extremo que el emplazado se apersonó y contestó la demanda, pudo realizar sus descargos sin limitación alguna, deduciendo excepciones y contestando la demanda. En suma, la resolución cuestionada se dictó respetando los elementos del debido proceso formal, no advirtiéndose violación de alguno de sus componentes.

 

3.      Que se acusa también la violación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, en la STC 4226-2004-AA/TC, hemos afirmado que mediante este derecho se garantiza que al expedirse una sentencia ésta se encuentre debidamente justificada, tanto en su aspecto jurídico normativo, como en los hechos debidamente probados en los cuales se funda la decisión. También se dijo en la STC 1291-2000-AA/TC que "(...)la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa". Pues bien, analizada la sentencia, el Tribunal Constitucional ha constatado que ésta se encuentra debidamente motivada, con referencias precisas de los fundamentos de hecho y de derecho en la que se sustenta. Y en relación con el derecho a probar, del Considerando Segundo se advierte que las pruebas ofrecidas fueron valoradas, pero que no causaron convicción al juzgador. Si bien el Juez está obligado a valorar en forma conjunta los medios probatorios, también está facultado a expresar únicamente las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión, por lo que este derecho no ha sido afectado.

 

Por tanto, es de aplicación el inciso 1) del Artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LATIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO