EXP. N.° 5088-2005-PA/TC
LIMA
NICOLÁS TICONA CAYO
Lima, 12 de setiembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Nicolás Ticona Cayo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 131 del
segundo cuaderno, su fecha 28 de abril de 2005 que, confirmando la apelada,
declaró infundada la demanda de amparo, y;
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 8 de marzo de 2004 el recurrente, en representación de la Empresa de
Transportes “San Francisco de Borja”, interpone demanda de amparo contra los
integrantes de la Sala Penal Itinerante de Juliaca, San Román, de la Corte
Superior de Justicia de Puno, integrada por los jueces superiores Jaime Ricardo
Malma Loayza, David Eduardo Carrerón Figueroa y Mario Gordillo Cossío. Según
manifiesta, el recurrente ha participado en calidad de tercero civil
responsable en el proceso penal por delito contra la vida el cuerpo y la salud,
tramitado ante el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Juliaca (Exp. Nº
154-98), en el que se dictó sentencia contra Jorge Julio Mamani Fernández,
conductor del vehículo de propiedad de la empresa recurrente, que el día 21 de
marzo de 1998 atropelló a dos personas en la carretera que une a las ciudades
de Juliaca y Puno. En dicha sentencia se estableció, además, la responsabilidad
civil de la empresa recurrente, trabándose embargo en la unidad vehicular de
placa de rodaje Nº RU-3120.
Posteriormente y
transcurrido el tiempo previsto en la norma procesal, la empresa afectada con
el embargo solicitó la caducidad de la medida cautelar, apoyándose en lo que
dispone el artículo 625º del Código Procesal Civil. En el referido cuaderno
cautelar, los vocales emplazados
emitieron la resolución sin número, de fecha 16 de diciembre de 2003,
mediante la cual revocaron la resolución de primera instancia y declararon
improcedente la caducidad de la referida medida cautelar y procedente la
reactualización de la misma, solicitada por la agraviada en el mencionado
proceso penal. Dicha resolución, a criterio del recurrente, estaría violando su
derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que no se
estarían respetando los plazos de prescripción de las medidas cautelares a que
se refiere el artículo 625º del Código Procesal Civil.
2. Que
mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2004, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda tras considerar,
entre otros argumentos, que las disposiciones del Código Procesal Civil
(artículo 625º), así como la Ley Nº 26639, referidos a la caducidad del embargo
preventivo, no pueden aplicarse a las medidas cautelares dispuestas en el
proceso penal para asegurar el pago de reparación, lo que ocurre en el presente
caso, citando como respaldo la Ejecutoria Suprema de 30 de marzo de 2001, en la
que se ha establecido que “(...)los asientos extendidos en el Registro con
motivo de los embargos trabados en procesos penales, no pueden ser cancelados
alegando su caducidad al amparo de la Ley Nº 26639 y el artículo 625º del
Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de éstas normas
excluye a los embargos penales”. Es de precisar, sin embargo, que en el
presente caso no estamos precisamente frente a una medida cautelar sino frente
a una sentencia definitiva en estado de ejecución.
A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República,
mediante resolución de fecha 28 de abril de 2005, confirmó la apelada tras
considerar que en el proceso en cuestión no existe violación al debido proceso
o la tutela judicial efectiva, puesto que ha sido rechazada la pretensión del
recurrente respecto de la caducidad de la medida de embargo que pesa sobre el
vehículo de propiedad de su representada, al amparo del artículo 625º del
Código Procesal Civil y, además, al amparo del mismo dispositivo, se ha
procedido a la reactualización de dicha medida, por lo que no puede sostenerse
que ésta haya caducado.
3. Que
conforme ya ha sido establecido por las instancias judiciales, en el presente
caso, el recurrente pretende cuestionar la decisión judicial que dispone la
reactualización del gravamen que ha pasado a configurar la ejecución de la
sentencia penal que dio origen a la medida de embargo dispuesto para asegurar
la ejecución hasta por el monto de ocho mil nuevos soles, cantidad que a
la fecha no ha sido cancelada en su totalidad, conforme a la propia declaración
del recurrente, quien manifiesta haber efectuado depósitos por la suma de S/
400 (cuatrocientos nuevos soles), es decir sólo el 5% del monto establecido en
la sentencia judicial firme.
4. Que, en consecuencia, el Tribunal considera que para estos casos no sólo no resulta procedente la vía del amparo, sino que, además, es pertinente la aplicación del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que establece que “Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”. En el caso de autos, el Tribunal considera que la conducta del actor resulta temeraria debido a que pretende la desafectación de un bien gravado para garantizar el pago de la reparación civil, establecido en un proceso penal como consecuencia de la comisión de un delito, sin que, pese al tiempo transcurrido, el responsable civil de dicho acto haya abonado el íntegro de la reparación dispuesta por el Juez.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución política del Perú
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
2. Imponer
el pago de costas y costos al demandante conforme al considerando 4 de la
presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI