EXP. N.° 5090-2005-PA/TC

TACNA

MINERA CONCEPCIÓN E.I.R.L

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima,  a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli; pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Minera Concepción E.I.R.L., debidamente representada por don Zolón Alberto Salas Ríos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 141, su fecha 25 de mayo de 2005, que declara improcedente la DEMANDA de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) Tacna solicitando que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva que  generó en la Orden de Pago N.° 111-01-0024379 por concepto de Impuesto a la Renta, FONAVI e Impuesto General a las Ventas. Manifiesta que el valor mediante la cual se determinó la deuda tributaria no le fue notificado y que tomó conocimiento de su existencia con la Resolución Coactiva N.° 111-06-017705, vulnerándose así sus derechos relativos a la defensa, a la libertad de trabajo, a la propiedad y a la no confiscatoriedad de tributos.

 

            La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que la administración tributaria ha actuado en estricto cumplimiento de los procedimientos legales establecidos, sin conculcar derecho constitucional alguno.

 

            El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 9 de julio de 2004, declara fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que al momento de presentación de la demanda ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva, que se originó con la deuda contenida en la Orden de Pago N.° 111-01-0024379, emitida por la administración tributaria como resultado de una fiscalización efectuada por la SUNAT de los años 1992, 1993 y 1994, por concepto de IGV,IR y FONAVI.

 

2.      En el presente caso tanto la primera como la segunda instancia consideran fundada la excepción de caducidad, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a ella.

 

3.      El artículo 44º del Código Procesal Constitucional establece que: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación (...)”. Asimismo, señala en su inciso 6) que el plazo prescriptorio comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda.

 

4.      Por su parte, el artículo 143° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N.° 135-99-EF, señala que es el Tribunal Fiscal el que resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria en general.

 

5.      En el presente caso, el cómputo del plazo prescriptorio debió contarse a partir de lo resuelto por el Tribunal Fiscal y no, como erróneamente lo hicieron las instancias precedentes, desde la notificación de la Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva. Por ello, es deber de este Tribunal desestimar el argumento de ambas instancias y resolver el fondo de la controversia, tomando en cuenta que a fojas 69 y 72 se deja constancia que la RTF N 01125-3-2004 le fue notificada recién el 9 de junio de 2003.

 

6.      Pues bien, el artículo 78° del Código Tributario establece que: Es decir, no proviene de una fiscalización, sino de una obligación exigible de“ La orden de pago es el acto en virtud del cual, la administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación”. cuyo nacimiento y cuantía hay certeza, por lo que es de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su notificación.

 

7.      Respecto a lo alegado por la accionante, que no fue notificada con  la Orden de Pago N.° 111-01-0024379, del análisis de lo actuado (fojas 41) se puede observar que fue notificada el  9 de junio  de 2003, mediante cedulón N.° 412046, conforme al inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, aplicable al momento de la notificación.

 

8.      Ahora bien, la pretensión del actor es que este Tribunal “ordene la suspensión de las medidas cautelares o actos que pueda ejercer el ejecutor coactivo”. En cuanto a la suspensión de la cobranza coactiva, el artículo 119º del Código Tributario establece que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y a continuación detalla cada una de las excepciones a esta regla. De la revisión de estas disposiciones  y de lo expuesto en los fundamentos precedentes, podemos concluir que el demandante no está incurso en causal alguna para procederse a suspender la tramitación de la cobranza coactiva y por ende de ninguna medida cautelar derivada de la misma.

 

Por estos fundamentos, el tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI