EXP. N.° 5093-2005-PA/TC

TACNA

CARMEN LUZMILA

SAICO CURACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre  de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de  agravio constitucional interpuesto por doña  Carmen Luzmila Saico Curaca  contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 120, su fecha 25 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial  N.° 0893-04-AT/GAEF/MPT, de fecha 9 de julio de 2004, en virtud de la cual se ordena la clausura definitiva de su local  denominado Club Nocturno “MELISA”, ubicado en el parque industrial Mz 1 Lt 1. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de empresa y  al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que, luego de la verificación respectiva, se determinó que el establecimiento del demandante, destinado ilegalmente a cabaret, no contaba con la licencia respectiva, razón por la cual se le requiere para que se abstenga de seguir funcionando; posteriormente se comprueba que continúa  funcionando sin haber efectuado el trámite de su licencia, por lo que  se le impone una multa.

 

El  Segundo Juzgado Civil , con fecha 2 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que el local comercial materia de la demanda de amparo funcionaba sin la licencia municipal correspondiente infringiendo las disposiciones legales.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la  Resolución de Gerencia  N.° 0893-2004-AT/GAEF/MPT, de la Municipalidad Provincial de Tacna, que ordena en su primer artículo la clausura definitiva del establecimiento de la demandante, por lo que la actora denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo y de empresa, al debido proceso, y la legítima defensa.

 

2.      Respecto a la libertad de trabajo, este Colegiado ha precisado en la STC N 3330-2004-AA/TC que la libertad de trabajar  será considerada como derecho accesorio de la libertad de empresa y que el desenvolvimiento del derecho a la libertad de empresa estará condicionado a que el establecimiento tenga una previa permisión municipal.

 

3.      Teniendo en cuenta la naturaleza accesoria del derecho a la libertad de trabajo, este Supremo Tribunal en la citada sentencia N 3330-2004-AA/TC estimó que en los casos vinculados al otorgamiento de licencias municipales de funcionamiento de establecimiento, se vulnerará la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empresa. Es decir, si al demandante no se le estaría permitiendo abrir su discoteca, tampoco se le estaría permitiendo trabajar (...)”. La sentencia precisaba además que para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa. Asimismo, enfatizaba que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental.

 

4.      Según se desprende de la Papeleta de Multa del establecimiento obrante a fojas 2 de autos,  el 19 de julio de 2004, fecha en que se impuso la sanción, la demandante no contaba con licencia de funcionamiento, razón por la cual le era perfectamente aplicable la misma y las sanciones posteriormente, por lo que la recurrente tampoco ha acreditado en autos que la actuación de la emplazada haya vulnerado su derecho de defensa y al debido proceso; razón por cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI