EXP. N.° 5093-2005-PA/TC
TACNA
CARMEN LUZMILA
SAICO CURACA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del
mes de setiembre de 2005, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luzmila Saico Curaca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 120, su fecha 25 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Tacna solicitando que se deje sin efecto la Resolución Gerencial N.° 0893-04-AT/GAEF/MPT, de fecha 9 de julio
de 2004, en virtud de la cual se ordena la clausura definitiva de su local denominado Club Nocturno “MELISA”, ubicado en
el parque industrial Mz 1 Lt
1. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad
de trabajo, de empresa y al debido
proceso.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que, luego de la
verificación respectiva, se determinó que el
establecimiento del demandante, destinado ilegalmente a cabaret, no contaba con la licencia respectiva, razón por la cual
se le requiere para que se abstenga de seguir funcionando; posteriormente se
comprueba que continúa funcionando sin
haber efectuado el trámite de su licencia, por lo que se le impone una multa.
El Segundo Juzgado Civil ,
con fecha 2 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar
que el local comercial materia de la demanda de amparo funcionaba sin la
licencia municipal correspondiente infringiendo las disposiciones legales.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto
la Resolución de Gerencia N.° 0893-2004-AT/GAEF/MPT, de la
Municipalidad Provincial de Tacna, que ordena en su primer artículo la clausura
definitiva del establecimiento de la demandante, por lo que la actora denuncia
la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo y de
empresa, al debido proceso, y la legítima defensa.
2.
Respecto a la libertad de trabajo, este Colegiado ha
precisado en la STC N.º 3330-2004-AA/TC que la
libertad de trabajar será considerada
como derecho accesorio de la libertad de empresa y que el desenvolvimiento del
derecho a la libertad de empresa estará condicionado a que el establecimiento
tenga una previa permisión municipal.
3.
Teniendo en cuenta la naturaleza accesoria del
derecho a la libertad de trabajo, este Supremo Tribunal en la citada sentencia
N.º 3330-2004-AA/TC estimó que en los casos vinculados
al otorgamiento de licencias municipales de funcionamiento de establecimiento,
se vulnerará la libertad de trabajo “(...) si es que no se (...) permite
ejercer [el] derecho a la libertad de empresa. Es decir, si al demandante no se
le estaría permitiendo abrir su discoteca, tampoco se le estaría permitiendo
trabajar (...)”. La sentencia precisaba además que para poder determinar si se
afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la
vulneración del derecho a la libertad de empresa. Asimismo, enfatizaba que para
poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar
con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad
municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho
fundamental.
4.
Según se desprende de la Papeleta de Multa del
establecimiento obrante a fojas 2 de autos, el 19 de julio de 2004, fecha
en que se impuso la sanción, la demandante no contaba con licencia de
funcionamiento, razón por la cual le era perfectamente aplicable la misma y las
sanciones posteriormente, por lo que la recurrente tampoco ha acreditado en
autos que la actuación de la emplazada haya vulnerado su derecho de defensa y
al debido proceso; razón por cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI