EXP. N.º 5095-2005-PA/TC

PUNO

RAFAEL ARUQUIPA

CONDORI Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Aruquipa Condori y otros contra la resoluciòn de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 128, su fecha 14 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de diciembre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803, solicitando que se les inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente beneficiados por la Ley N.° 27803.

 

2.      Que tanto en primera instancia como en segunda instancia se ha declarado liminarmente improcedente la demanda, sin tener en cuenta las causales previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que la presente demanda no resulta manifiestamente improcedente, como lo han sostenido, equivocadamente las instancias inferiores; es claro, entonces, que se ha producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional, por lo que se debería anular todo lo actuado con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, por lo que se pronunciará sobre la pretensión planteada.

 

3.      Que de autos se desprende que, en el fondo, los recurrentes pretenden que se declaren derechos a su favor, lo que resulta imposible, pues el artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. De otro lado, los accionantes no han acreditado la preexistencia de los derechos constitucionales supuestamente afectados y aun así solicitan ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente beneficiados por la Ley N.° 27803, el cual está conformado por los ex trabajadores que han sido calificados como cesados irregularmente, listas que han sido elaboradas previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados. Evidentemente, esta situación no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 5095-2005-PA/TC

PUNO

RAFAEL ARUQUIPA

CONDORI Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por  los fundamentos siguientes:

 

1.      Los demandantes sostienen que laboraron en ENAFER y fueron obligados a renunciar sin incentivos, solicitando en su demanda ser incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente y así poder reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo. El fundamento 02 de la sentencia sostiene que: “...tanto en primera instancia como en segunda se ha declarado liminarmente improcedente la demanda, sin tener en cuenta las causales previstas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional...” sin considerar que el Primer Juzgado Mixto de Puno, mediante resolución de fecha 05 de enero del 2005, declaró improcedente la demanda en atención a que los hechos, la pretensión y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado y que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria, fundamentando su decisión en los incisos 1 y 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante resolución de fecha 14 de junio del 2005, confirmó la resolución de grado por los mismos fundamentos.

 

2.      Considero inapropiada e incoherente la argumentación del fundamento 02 en tanto y en cuanto se recusa en expresión de fobia y a rajatabla el rechazo liminar en los procesos constitucionales, pero a la vez se realiza un análisis de los requisitos de fondo de la demanda para terminar por un pronunciamiento final de improcedencia, convalidando así precisamente, el criterio de las instancias inferiores, con lo que se santifica el recusado rechazo liminar.

 

SR

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI