EXP. N.° 05097-2005-PA/TC

TACNA

JOSÉ GABRIEL RICARDO

SARMIENTO PINTO Y OTRO                                                                                         

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Josè Gabriel Ricardo Sarmiento Pinto y otro contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 680, su fecha 27 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes pretenden que se les declare inaplicable las cartas de despido remitidas por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol); y que, en consecuencia, se ordene sus reposiciones en los puestos de bomberos aeronáuticos. Manifiestan que prestaron servicios en la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (Corpac), a la empresa de intermediación laboral denominadas  Overall Bussines Consultores S.A. y posteriormente la Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo Solar, por lo que al habérseles despedido consideran que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, por tratarse de hechos controvertidos, la pretensión de los recurrentes no procede ser evaluada en esta sede constitucional, porque existe una vía procedimental específica que cuenta con una estaciòn probatoria, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el juez laboral competente deberá adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales individuales del régimen privado (cfr. Funds. 36 y 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conformese dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO