EXP. N.° 5100-2006-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

NARVÁEZ NATIVIDAD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, y con los fundamentos de voto del magistrado Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Narváez Natividad contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 21 de abril de 2006 que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2006, don Marco Antonio Naváez Natividad interpone demanda de hábeas corpus cuestionando el mandato de detención dictado en su contra por el Trigésimo Juzgado Penal de Lima, confirmado por la Cuarta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos contra la administración pública. Alega que el cuestionado mandato de detención ha sido emitido sin que exista elemento probatorio alguno que lo vincule con el hecho denunciado y que no se ha hecho una valoración del peligro procesal.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del juez emplazado, quien manifiesta que es falso lo alegado por el demandante, al respecto señala que en el auto ampliatorio de instrucción de fecha 30 de noviembre de 2005, resolución en la cual se decreta la detención del demandante se realiza una amplia exposición de la concurrencia de los presupuestos exigidos en la ley para dictar el mandato de detención.  Por su parte, los vocales de la Cuarta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Clara Felícitas Córdova Rivera, Nancy Avila León de Tambini y Marco Antonio Lizárraga Rebaza declaran uniformemente que el órgano jurisdiccional ha procedido de acuerdo a sus atribuciones de valorar la prueba.        

 

                El Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de abril de 2005, a fojas 155, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, no evidenciándose vulneración alguna del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró infundada, por considerar que han sido de observancia los derechos a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, la pluralidad de instancia y el debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de delitos de extorsión, contra la administración pública y asociación ilícita para delinquir. Alega que el cuestionado mandato de detención ha sido emitido sin que exista elemento probatorio alguno que lo vincule con el hecho denunciado y que no se ha hecho una valoración del peligro procesal.

 

2.      Respecto de lo alegado por el demandante en el sentido de que no existen elementos probatorios suficientes que lo vinculen con el hecho materia de proceso, es preciso indicar que el juez constitucional no es competente para efectuar una evaluación de los elementos probatorios aportados en el proceso penal y en tal sentido, tampoco lo es para   determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o mantenimiento de la detención judicial preventiva, esto es, realizar una evaluación de peligro procesal y de los elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho denunciado (fumus comissi delicti), lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal. Sin embargo, sí lo es para verificar que la referida medida haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia, valorando si se presenta una evaluación razonada y suficiente de los elementos que la sustentan. ello no lo priva, tampoco, de delimitar los criterios a tomar en cuenta por parte del juez penal a fin de adoptar la medida [Cfr. Exp. Nº 1091-2002-HC/TC, Caso Vicente Ignacio Silva Checa].

 

3.      Como lo ha señalado este Tribunal, “…si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”. [Exp N 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa]. Es por ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139,5 de la Constitución, tratándose de la detención judicial preventiva en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

4.      Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada. 

 

5.      Respecto de la resolución cuestionada, tal como consta del auto ampliatorio de instrucción cuestionado, cuya copia obra a fojas 55 y siguientes de autos, el juzgado emplazado realiza una valoración tanto de los medios probatorios que vinculan al denunciado con el hecho que se le imputa, así como del peligro procesal, valorando la conducta de los procesados, quienes, habiéndoseles dictado mandato de comparecencia se han sustraído de la acción de la justicia, los que incluso han sido declarados reos ausentes. Por tanto, este colegiado considera pertinente desestimar la pretensión.  

 

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA AROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº  5100-2006-PA/TC

Lima

Marco Antonio

Narvaez Natividad

 

 

FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

1.      De la prueba actuada aparece que la denuncia de los que afirman ser agraviados por los hechos que relatan y que resultan tipificantes del delito de extorsión previsto y penado por el artículo 200 del Código Penal, el Fiscal correspondiente hizo suya la denuncia después de una investigación preliminar en la que acumuló suficiente material probatorio que vincula al recurrente con el delito denunciado, medios probatorios que incluso abierto el proceso penal han sido corroborados.

 

2.      De acuerdo a la consideración precedente y estando al cuestionamiento que hace el recurrente frente a la medida de detención provisoria expedida en el auto de apertura de instrucción, es indispensable ingresar al análisis de los elementos indispensables requeridos por la ley para la dación de la medida provisoria citada, no refiriéndose a los alcances del material aludido para los efectos de la decisión que corresponde al órgano jurisdiccional ordinario que se dará en su oportunidad en la sentencia que ponga fin al proceso penal.

 

3.      Que en efecto, el análisis a que ha lugar respecto de la detención provisoria, ha sido evacuado teniendo en cuenta los tres elementos que justifican la detención corporal del imputado, a saber a) que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe, b) que la sanción a imponerse, de acuerdo a la tipificación, sería superior a cuatro años de pena privativa de libertad, y, c) que existen suficientes elementos probatorios para presumir que el imputado ha de eludir la acción de la justicia o que intentará perturbar la acción probatoria, elementos que efectivamente concurren al caso sub materia, correspondiendo así aplicarse en este caso el artículo 135 del Código Procesal Penal, lo que significa que dentro de la ubicación del proceso cautelar aparece que concurren dichas exigencias o requisitos constitutivos del soporte fáctico y legal para la dación de la medida cuestionada.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se confirme la resolución de grado que declaró infundada la demanda de autos

 

SR.

VERGARA GOTELLI