EXP. N.° 5100-2006-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO
NARVÁEZ NATIVIDAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 19 días del mes de junio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales
Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, y con los fundamentos de voto del
magistrado Vergara Gotelli pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Narváez Natividad
contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con reos libres de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 21 de abril de
2006 que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El Sexto Juzgado Penal de
Lima, con fecha 5 de abril de 2005, a fojas 155, declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus, por considerar que las resoluciones cuestionadas se
encuentran debidamente motivadas, no evidenciándose vulneración alguna del
debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La recurrida revocó la
apelada y reformándola la declaró infundada, por considerar que han sido de
observancia los derechos a la motivación escrita de las resoluciones
judiciales, la pluralidad de instancia y el debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
3. Como lo ha señalado este Tribunal, “…si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”. [Exp N.º 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa]. Es por ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139,5 de la Constitución, tratándose de la detención judicial preventiva en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
4.
Dos son, en ese sentido, las características que
debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar,
tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las
condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En
segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se
observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los
aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma
no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
LANDA AROYO
Lima
Marco Antonio
Narvaez
Natividad
FUNDAMENTO DEL VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
1. De la prueba actuada aparece que
la denuncia de los que afirman ser agraviados por los hechos que relatan y que
resultan tipificantes del delito de extorsión
previsto y penado por el artículo 200 del Código Penal, el Fiscal
correspondiente hizo suya la denuncia después de una investigación preliminar
en la que acumuló suficiente material probatorio que vincula al recurrente con
el delito denunciado, medios probatorios que incluso abierto el proceso penal
han sido corroborados.
2. De acuerdo a la consideración
precedente y estando al cuestionamiento que hace el recurrente frente a la
medida de detención provisoria expedida en el auto de apertura de instrucción,
es indispensable ingresar al análisis de los elementos indispensables
requeridos por la ley para la dación de la medida provisoria citada, no
refiriéndose a los alcances del material aludido para los efectos de la
decisión que corresponde al órgano jurisdiccional ordinario que se dará en su
oportunidad en la sentencia que ponga fin al proceso penal.
3. Que en efecto, el análisis a que
ha lugar respecto de la detención provisoria, ha sido evacuado teniendo en
cuenta los tres elementos que justifican la detención corporal del imputado, a
saber a) que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe, b) que la sanción a
imponerse, de acuerdo a la tipificación, sería superior a cuatro años de pena
privativa de libertad, y, c) que existen suficientes elementos probatorios para
presumir que el imputado ha de eludir la acción de la justicia o que intentará
perturbar la acción probatoria, elementos que efectivamente concurren al caso sub materia, correspondiendo así aplicarse en este caso el
artículo 135 del Código Procesal Penal, lo que significa que dentro de la
ubicación del proceso cautelar aparece que concurren dichas exigencias o
requisitos constitutivos del soporte fáctico y legal para la dación de la
medida cuestionada.
Por
estas consideraciones mi voto es porque se confirme
la resolución de grado que declaró infundada
la demanda de autos
SR.
VERGARA GOTELLI