EXP.
N.º 5102-2005-PA/TC
JUNÍN
ISAÍAS EDILBERTO
BELTRÁN RODRÍGUEZ
En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Garcìa Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Isaìas Edilberto Beltràn Rodrìguez
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 82, su fecha 23 de mayo de 2005, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, solicitando que se lo considere en el programa
extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la
Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo deduce la excepciòn de falta de agotamiento de la vìa
administrativa, y contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución
Suprema N.° 007-2004-TR se ha dispuesto la revisión de la tercera lista de
trabajadores que fueron cesados irregularmente, con objeto de corregir los
errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no
cumplieran los requisitos previstos por la ley.
El Tercer
Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la
excepciòn e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado
haber sido obligado o coaccionado para que renuncie, ni haber sido cesado
irregularmente, para efectos de acogerse al programa extraordinario de acceso a
beneficios previsto en las Leyes N.os 27452 y 27586.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la
pretensión versa sobre el reconocimiento de un derecho, y no sobre su
restitución.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante pretende que se lo considere en el programa extraordinario de acceso
a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo
incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
2. Mediante
la Ley N.° 27803 se implementó las recomendaciones efectuadas por las
comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de
revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a
procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector
público y gobiernos locales, la que en su artículo 6° establece la conformación
de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de
ceses colectivos de trabajadores.
3. De
autos se desprende que, en el fondo, el recurrente pretende que se declaren
derechos a su favor, lo que resulta imposible, pues el artículo 1° del Còdigo
Procesal Constitucional establece que
los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. De otro
lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho
constitucional supuestamente afectado, no obstante lo cual solicita ser
incluido en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el
cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex
trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en el presente proceso
constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el
artículo 9° del Còdigo Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÌA TOMA
VERGARA GOTELLI