EXP. N.º 5102-2005-PA/TC

JUNÍN

ISAÍAS EDILBERTO

BELTRÁN RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Garcìa Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaìas Edilberto Beltràn Rodrìguez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 82, su fecha 23 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepciòn de falta de agotamiento de la vìa administrativa, y contesta la demanda manifestando que mediante la Resolución Suprema N.° 007-2004-TR se ha dispuesto la revisión de la tercera lista de trabajadores que fueron cesados irregularmente, con objeto de corregir los errores materiales y reemplazar a aquellas personas incorporadas que no cumplieran los requisitos previstos por la ley.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundada la excepciòn e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado haber sido obligado o coaccionado para que renuncie, ni haber sido cesado irregularmente, para efectos de acogerse al programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en las Leyes N.os 27452 y 27586.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión versa sobre el reconocimiento de un derecho, y no sobre su restitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se lo considere en el programa extraordinario de acceso a beneficios previsto en los artículos 2° y 3° de la Ley N.° 27803, y se lo incluya en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      Mediante la Ley N.° 27803 se implementó las recomendaciones efectuadas por las comisiones creadas por las Leyes N.os 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, la que en su artículo 6° establece la conformación de una Comisión Ejecutiva encargada de analizar la documentación y los casos de ceses colectivos de trabajadores.

 

3.      De autos se desprende que, en el fondo, el recurrente pretende que se declaren derechos a su favor, lo que resulta imposible, pues el artículo 1° del Còdigo Procesal  Constitucional establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. De otro lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, no obstante lo cual solicita ser incluido en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° del Còdigo Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÌA TOMA

VERGARA GOTELLI