EXP. N.° 5114-2005-PA/TC

SANTA

OTONIEL JUSTINIANO

DÍAZ ZEVALLOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otoniel Justiniano Díaz Zevallos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 117, su fecha 20 de abril de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2005, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 48552-1997-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, y se expida otra, otorgando pensión de jubilación sin topes, con arreglo a la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, reconociéndosele un total de 34 años de aportaciones. Asimismo, solicita el abono de las pensiones dejadas de percibir y los intereses correspondientes.

 

La emplazada manifiesta que el demandante no reúne los requisitos para acceder al régimen especial de jubilación de los trabajadores mineros, pues no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad establecidos en la Ley N.º 25009.

 

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 19 de julio de 2004, declara fundada la demanda respecto al reconocimiento de un periodo mayor de aportaciones, e infundada en cuanto a la incorporación al régimen de jubilación minera, considerando que el actor no ha acreditado fehacientemente haber laborado expuesto a los riesgos señalados en la Ley N.º 25009.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara fundada la demanda en cuanto a la incorporación del demandante al régimen de jubilación minera, al reconocimiento del total de años de aportaciones y al pago de las pensiones devengadas e intereses legales, y la declara infundada por lo que respecta a la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967 al recálculo de la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Habiendo sido amparada la demanda al haberse reconocido al actor la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y 34 años de aportaciones, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde analizar el extremo relativo a la inaplicación del sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967, desde el 19 de diciembre de 1992, dado que el demandante solicita una pensión de jubilación sin topes.

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

3.      Del artículo 1.º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, y los artículos 2.º, 3.º y 6.º de su Reglamento, se desprende que los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisitos que son concurrentes y adicionales a las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación correspondientes.

 

4.      En el presente caso, en autos consta que el recurrente nació el 30 de enero de 1942, y que trabajó en el centro siderúrgico de la empresa SiderPerú desde el 18.8.1959 hasta el 31.7.1994, por un periodo de 34 años. Asimismo, acredita el mínimo de años de trabajo efectivo y las aportaciones requeridas para acceder a la jubilación minera, según el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, antes del 19 de diciembre de 1992, dado que, a esa fecha, ya tenía 50 años de edad, 30 años completos de aportaciones e igual número de años de trabajo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se infiere del Certificado N.º 0695 de Identificación Genérica de Riesgos por Función (f. 113), expedido por su antigua empleadora.

 

5.      En consecuencia, habiendo acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación minera, antes del 19 de diciembre de 1992, corresponde amparar este extremo de su pretensión, de conformidad con la interpretación de este Tribunal en la STC 007-96-I/TC, y ordenar la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967 al cálculo de su pensión, puesto que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990.

 

6.      Sin embargo, respecto a una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.      Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, dispone que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.      Por último, en relación con la información consignada en la Hoja de Liquidación D.L.19990, de fojas 3, no está de más recordar que, conforme al artículo 11.°, inciso d), del Decreto Supremo 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 19990–, el seguro facultativo caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de jubilación, contingencia que se verifica en el presente caso el 30 de enero de 1992, fecha en que el demandante reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera; por lo tanto, las aportaciones derivadas del seguro facultativo independiente carecen de eficacia y validez, puesto que no era obligatorio efectuarlas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967 al cálculo de la pensión de jubilación minera del demandante.

 

2.      INFUNDADA respecto a la percepción de una pensión de jubilación sin topes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO