EXP. N.° 5114-2005-PA/TC
SANTA
En Lima, a los 9 días del
mes de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Otoniel Justiniano Díaz Zevallos contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas
117, su fecha 20 de abril de 2005, que declara fundada, en parte, la demanda de
autos.
Con fecha 20 de octubre de
2005, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución 48552-1997-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre de 1997, y se expida
otra, otorgando pensión de jubilación sin topes, con arreglo a la Ley de
Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009, reconociéndosele un total de 34
años de aportaciones. Asimismo, solicita el abono de las pensiones dejadas de
percibir y los intereses correspondientes.
La emplazada manifiesta que
el demandante no reúne los requisitos para acceder al régimen especial de
jubilación de los trabajadores mineros, pues no ha acreditado haber estado
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad establecidos
en la Ley N.º 25009.
El Tercer Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 19 de julio de 2004, declara fundada la demanda respecto al
reconocimiento de un periodo mayor de aportaciones, e infundada en cuanto a la
incorporación al régimen de jubilación minera, considerando que el actor no ha
acreditado fehacientemente haber laborado expuesto a los riesgos señalados en
la Ley N.º 25009.
La recurrida, revocando la
apelada, declara fundada la demanda en cuanto a la incorporación del demandante
al régimen de jubilación minera, al reconocimiento del total de años de
aportaciones y al pago de las pensiones devengadas e intereses legales, y la
declara infundada por lo que respecta a la inaplicación del Decreto Ley N.º
25967 al recálculo de la pensión.
1. Habiendo sido amparada la demanda al haberse reconocido al actor la pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y 34 años de aportaciones, así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde analizar el extremo relativo a la inaplicación del sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.º 25967, desde el 19 de diciembre de 1992, dado que el demandante solicita una pensión de jubilación sin topes.
2. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral.
3.
Del
artículo 1.º de la Ley N.º 25009, de jubilación minera, y los artículos 2.º,
3.º y 6.º de su Reglamento, se desprende que los trabajadores de centros de
producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos podrán jubilarse
entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los
cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de
centros de trabajo, a condición de que
en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, requisitos que son concurrentes y adicionales a
las de edad y el trabajo efectivo aparejado de los años de aportación
correspondientes.
4.
En
el presente caso, en autos consta que el recurrente nació el 30 de enero de
1942, y que trabajó en el centro siderúrgico de la empresa SiderPerú desde el
18.8.1959 hasta el 31.7.1994, por un periodo de 34 años. Asimismo, acredita el
mínimo de años de trabajo efectivo y las aportaciones requeridas para acceder a
la jubilación minera, según el artículo 2.° de la Ley N.° 25009, antes del 19
de diciembre de 1992, dado que, a esa fecha, ya tenía 50 años de edad, 30 años
completos de aportaciones e igual número de años de trabajo expuesto a riesgos
de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, conforme se infiere del Certificado
N.º 0695 de Identificación Genérica de Riesgos por Función (f. 113), expedido
por su antigua empleadora.
5.
En consecuencia, habiendo acreditado el actor el
cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación minera, antes del 19
de diciembre de 1992, corresponde amparar este extremo de su pretensión, de
conformidad con la interpretación de este Tribunal en la STC 007-96-I/TC, y
ordenar la inaplicación del Decreto Ley N.º 25967 al cálculo de su pensión,
puesto que el
nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación se aplica únicamente a los
asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los requisitos
señalados en el Decreto Ley N.° 19990.
6.
Sin
embargo, respecto a una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión
máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78.º del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados
por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes,
hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación
de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro
que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a
los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
7.
Debe
precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley N.° 25009, dispone que la pensión completa a que se
refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin
que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
8. Por último, en relación con la información consignada en la Hoja de Liquidación D.L.19990, de fojas 3, no está de más recordar que, conforme al artículo 11.°, inciso d), del Decreto Supremo 011-74-TR –Reglamento del Decreto Ley N.° 19990–, el seguro facultativo caduca cuando se adquiere el derecho a pensión de jubilación, contingencia que se verifica en el presente caso el 30 de enero de 1992, fecha en que el demandante reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera; por lo tanto, las aportaciones derivadas del seguro facultativo independiente carecen de eficacia y validez, puesto que no era obligatorio efectuarlas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en cuanto a la
inaplicación del Decreto Ley N.º 25967 al cálculo de la pensión de jubilación
minera del demandante.
2.
INFUNDADA respecto a la percepción de
una pensión de jubilación sin topes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO