EXP. N.° 05118-2006-PC/TC
LIMA
LIDIA LARICO MOLLEAPAZA
Lima, 10 de agosto de 2006
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Lidia Larico Molleapaza
contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 52, su fecha 3 de marzo de 2006, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la
Municipalidad Distrital de Miraflores;
y,
1.
Que, con fecha 5 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando el cumplimiento de la Segunda
Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y de la Quinta Disposición Final
del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR; y que, en
consecuencia, se ordene que su compensación por tiempo de servicios sea
calculada conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 650. Manifiesta que
al encontrarse incluida en la última lista de ex trabajadores que deben ser
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente,
aprobada por la Resolución Ministerial N.º 034-2003-TR, goza del derecho a que
su compensación por tiempo de servicios sea calculada conforme lo establece el
Decreto Legislativo N.º 650.
2.
Que
el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, rechazó liminarmente
la demanda y la declaró improcedente, por considerar que existe controversia en
torno al derecho que reclama la demandante, por lo que requiere de una estación
probatoria, que no existe en el presente proceso constitucional.
3. Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, confirmó la apelada, por estimar que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no reúnen los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, porque plantean una controversia compleja.
4.
Que este Tribunal no comparte los
pronunciamientos de la recurrida y la apelada, pues la ausencia de una etapa
probatoria en el proceso de cumplimiento no contituye
una causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 70º del
Código Procesal Constitucional, por lo que no cabía rechazarla in limine,
toda vez que en autos obran suficientes elementos de juicio que, en opinión de
este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia.
5. Que, así mismo, cabe precisar, que de las normas cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento; por lo tanto, merecen un pronunciamiento de fondo, ya que cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N.º 0168-2005-PC/TC.
6.
Que,
en efecto, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido
indebidamente desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias
precedentes quienes no han merituado suficientemente
los argumentos y medios probatorios aportados por la recurrente. En consecuencia, habiéndose incurrido
en un vicio del proceso, procede revocar el auto cuestionado, de conformidad
con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.
Revocar el auto impugnado de rechazo
liminar de la demanda disponiendo que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima proceda a su admisión, dándole trámite al proceso conforme a ley, para cuyo efecto dispone la
devolución de los actuados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ