EXP. N.° 05118-2006-PC/TC

LIMA

LIDIA LARICO MOLLEAPAZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Larico Molleapaza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 52, su fecha 3 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de diciembre de 2005, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando el cumplimiento de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.° 27803 y de la Quinta Disposición Final del Decreto Supremo N 014-2002-TR; y que, en consecuencia, se ordene que su compensación por tiempo de servicios sea calculada conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 650. Manifiesta que al encontrarse incluida en la última lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, aprobada por la Resolución Ministerial N.º 034-2003-TR, goza del derecho a que su compensación por tiempo de servicios sea calculada conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 650.

 

2.      Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, por considerar que existe controversia en torno al derecho que reclama la demandante, por lo que requiere de una estación probatoria, que no existe en el presente proceso constitucional.

 

3.      Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, confirmó la apelada, por estimar que las normas cuyo cumplimiento se solicita, no reúnen los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, porque plantean una controversia compleja.

 

4.      Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de la recurrida y la apelada, pues la ausencia de una etapa probatoria en el proceso de cumplimiento no contituye una causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, por lo que no cabía rechazarla in limine, toda vez que en autos obran suficientes elementos de juicio que, en opinión de este Tribunal, permitirían emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

5.      Que, así mismo, cabe precisar, que de las normas cuyo cumplimiento se solicita, no se advierte que éstas generen una controversia compleja, ya que contienen un mandato cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento; por lo tanto, merecen un pronunciamiento de fondo, ya que cumplen con los requisitos mínimos comunes a los mandatos contenidos en las normas legales, establecidos en el fundamento 14 de la STC N 0168-2005-PC/TC.

 

6.      Que, en efecto, para este Tribunal queda claro que la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma liminar por los juzgadores de las instancias precedentes quienes no han merituado suficientemente los argumentos y medios probatorios aportados por la recurrente. En consecuencia, habiéndose incurrido en un vicio del proceso, procede revocar el auto cuestionado, de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Revocar el auto impugnado de rechazo liminar de la demanda disponiendo que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima proceda a su admisión, dándole trámite al proceso conforme a ley, para cuyo efecto dispone la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ