EXP. N.° 05129-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

GRACIÁN GUILLERMO

SALINAS GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2006

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gracián Guillermo Salinas Guevara contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 218, su fecha 22 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario del que habría sido objeto, por parte del Jefe de Personal de la demandada, quien no lo dejó ingresar a su centro de labores, ni le permitió firmar su tarjeta de control de asistencia; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo; que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y que se le otorgue su certificado de trabajo. Aduce estar bajo el amparo del artículo 1° de la Ley N.° 24041. La parte emplazada manifiesta que el recurrente no fue despedido, sino que se le impuso la sanción de destitución, como consecuencia del proceso administrativo disciplinario que se le instauró, por haber incurrido en la falta grave de abandono injustificado del cargo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO