ICA
MARTÍNEZ
HUASASQUICHE
En Lima, a 7 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Susana Dina Martínez Huasasquiche contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
151, su fecha 17 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de
2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990, por haber laborado más de 20 años como trabajadora
dependiente y haber realizado aportes facultativos por más de cinco años. Alega
que la emplazada se limitó a reconocerle 18 años y 8 meses de aportes,
denegándole arbitrariamente su solicitud.
La emplazada manifiesta que
el amparo no es la vía idónea para modificar años de aportación, y que la
demandante debe formular su reclamo en una vía que cuente con estación
probatoria.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 26 de octubre de 2004, declara
improcedente la demanda argumentando que los alegatos de la recurrente respecto
de sus aportaciones deben ser acreditados en una vía que disponga de estación
probatoria, etapa procesal de la que carece el proceso de amparo.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda por el mismo fundamento, agregando que, a
la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, la demandante no reunía
los requisitos del Decreto Ley 19990.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y
que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990. Aduce que la ONP le denegó su pedido arguyendo que no reunía
20 años de aportes según el referido régimen. En consecuencia, la pretensión de
la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de
fondo.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9.° de la
Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de
jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportaciones.
4.
El
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 65, acredita que la demandante
nació el 11 de agosto de 1938; por tanto, cumplió los 65 años el 11 de agosto
de 2003.
5.
La
Resolución 7237-2003-GO/ONP, corriente a fojas 59, dice que se rechaza la
solicitud de la demandante por acreditar solo 18 años y 8 meses de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Al
respecto, el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema 306-2001-EF,
Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación,
liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento
con arreglo a Ley”.
7.
En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y
70.° del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a
iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el
abono de las aportaciones indicadas.
8.
Entre
los instrumentos de autos aparece, a fojas 1, el certificado de trabajo
expedido por la empresa agrícola CAT
Rosario de Yauca Ltda., a favor de la demandante, según el cual la actora
laboró desde noviembre de 1973 hasta octubre de 1986 como trabajadora eventual.
A fojas 2 corre el certificado de trabajo expedido por el administrador del
Fundo Los Luises, que acredita que la actora laboró en dicho lugar desde el 26
de noviembre de 1987 hasta el 26 de setiembre de 1996. En el Cuadro Resumen de
Aportaciones de fojas 60, figura que en el período comprendido entre 1973 y
1996 la demandante aportó 18 años y 8 meses.
9.
De
otro lado, de fojas 4 a 58 de autos obran los certificados de las aportaciones
de la demandante, en calidad de asegurada facultativa, correspondientes al
período comprendido entre octubre de 1996 y diciembre de 1999, así como los
aportes de enero de 2001 a abril de 2002, los que sumados totalizan 4 años y 7
meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones
10.
Siendo
así, la actora acredita, fehacientemente, un total de 23 años y 3 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, las cuales superan, largamente,
los 20 años de aportes que establece el artículo 1.° del Decreto Ley 25967.
11.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede
estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación de
conformidad con los decretos leyes 19990 y 25967, y la Ley 26504, según los
fundamentos expuestos en la presente; y que abone los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO