EXP.N.° 5154-2005-PA/TC
ICA
GARCÍA CÓRDOVA
En Lima, a los 23 días del mes de
setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Juan Temístocles García Córdova contra la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 20 de
mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 2 de diciembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Ica,
representado por su decano, Juan Homero Lengua Hernández, y contra el Comité
Electoral del Colegio de Abogados de Ica, representado por su presidenta,
Manuela Chacaltana Medina, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad
del Acuerdo del Comité Electoral 2004 del Colegio de Abogados de Ica, de fecha
12 de noviembre de dicho año, así como todos los demás actos administrativos
que dieron lugar a la no participación de la Lista N° 4 que lo llevaba como
candidato al decanato de dicho colegio profesional y, por ende, solicita que se
declare la nulidad de las elecciones para renovación de Junta Directiva
del Colegio de Abogados de Ica 2005-2006. Solicita que se remita copias
certificadas al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.
Aduce que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, a participar en forma individual o asociada en
la vida política, social, económica y cultural de la Nación y a las garantías
del debido proceso.
El Decano del Colegio de Abogados de Ica se allana a la
demanda mientras que la presidenta del
Comité Electoral del Colegio de abogados de Ica deduce excepciones de oscuridad
y ambigüedad en el modo de interponer la demanda de amparo y de falta de
legitimidad para obrar del demandado con respecto al Decano del Colegio de
Abogados de Ica.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con
fecha 31 de enero de 2005, declara infundada la excepción de oscuridad y
ambigüedad en el modo de interponer la demanda, fundada la excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda al comprobar que
muchos de los candidatos de la Lista N°4 al Colegio de abogados de Ica se
encontraban inhábiles, lo cual contravenía el Reglamento de Elecciones del
Colegio de Abogados de Ica.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS.
1.
El objeto de la presente demanda persigue la
inaplicación del acuerdo del Comité Electoral 2004 del Colegio de Abogados de
Ica, de fecha 12 de noviembre de 2004, y demás actos que hayan dado lugar a la
no participación de la Lista N° 4 encabezada por el recurrente, así como la
nulidad de las elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva del Colegio de
Abogados de Ica ocurrido en diciembre
de 2004.
2.
El demandante sostiene que con fecha 30 de
octubre de 2004 logró inscribir su lista para las elecciones del Colegio de
Abogados de Ica ante el Comité Electoral, asignándole el N° 4, sin ser
observada ni rechazada, siendo luego publicada en el diario La Opinión, sin que
tampoco fuera objeto de tacha, por lo que su lista estaba apta para participar
en el proceso eleccionario, no teniendo el Comité Electoral las facultades para
actuar de oficio y declarar la no-participación en dicha contienda electoral.
3.
A fojas 26
consta que, mediante OFICIO N°11-04-C.E.-CAI, de fecha 9 de noviembre de
2004, se informó a la lista del recurrente
que sus miembros debían estar hábiles para participar en la elección de la
nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ica, por lo que tenía conocimiento directo de los requisitos para
dicha postulación.
4.
A
fojas 106 consta el OFICIO N°2033-2004-CAI/D, de fecha 11 de noviembre de 2004, en el que
se ve la relación de abogados hábiles e inhábiles para la elección de la
nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ica, en la cual se observa que
en la Lista N° 4 la mayoría de sus miembros eran inhábiles. A criterio de este
colegiado, el declararse inhábil a la lista N° 4 encuentra sustento en: a) El
artículo 14° inciso a) del reglamento de elecciones del Colegio de Abogados de
Ica que establece: “Para postular a miembro de la Junta Directiva, se requiere,
entre otros requisitos, el estar al día en sus cuotas” ; b)El artículo 10° del
referido Reglamento establece que “(...) las facultades del Comité Electoral
son discrecionales y sus resoluciones, adoptadas en mayoría son inimpugnables
con carácter definitivo (...)”, concordado con el artículo 77° del Estatuto del
Colegio de Abogados de Ica , que establece, respecto al Comité Electoral.
“Este Organismo tiene plena autonomía
en el ejecicio de sus funciones (...)”.
5.
A fojas 25 consta el OFICIO N°24-04-C.E-CAI, de
fecha 26 de noviembre de 2004, mediante
el cual se le comunica a don Marco Pómez Morales, personero legal de la Lista
N° 4 , que su lista no ha cumplido con regularizar la situación de sus miembros
inhábiles, por lo cual se deduce que la exclusión de la Lista N° 4 del proceso
eleccionario para elegir a la Junta Directiva del Colegio de Abogados
de Ica fue de entera responsabilidad del recurrente al no subsanar estas
irregularidades. Por tanto, el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Ica
actuó de acuerdo a sus atribuciones al excluirlo de dicho proceso eleccionario,
no evidenciándose vulneración de derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI