EXP.N.° 5154-2005-PA/TC

ICA

JUAN TEMÍSTOCLES

GARCÍA CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Temístocles García Córdova contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 20 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Ica, representado por su decano, Juan Homero Lengua Hernández, y contra el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Ica, representado por su presidenta, Manuela Chacaltana Medina, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo del Comité Electoral 2004 del Colegio de Abogados de Ica, de fecha 12 de noviembre de dicho año, así como todos los demás actos administrativos que dieron lugar a la no participación de la Lista N° 4 que lo llevaba como candidato al decanato de dicho colegio profesional y, por ende, solicita que se declare la nulidad de las elecciones para renovación de Junta Directiva del  Colegio de Abogados de Ica  2005-2006. Solicita que se remita copias certificadas al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones. Aduce que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley, a  participar en forma individual o asociada en la vida política, social, económica y cultural de la Nación y a las garantías del debido proceso.

           

             El Decano del Colegio de Abogados de Ica se allana a la demanda  mientras que la presidenta del Comité Electoral del Colegio de abogados de Ica deduce excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de interponer la demanda de amparo y de falta de legitimidad para obrar del demandado con respecto al Decano del Colegio de Abogados de Ica.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 31 de enero de 2005, declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de interponer la demanda, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda al comprobar que muchos de los candidatos de la Lista N°4 al Colegio de abogados de Ica se encontraban inhábiles, lo cual contravenía el Reglamento de Elecciones del Colegio de Abogados de Ica.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los  mismos  fundamentos.

 

FUNDAMENTOS.

 

1.      El objeto de la presente demanda persigue la inaplicación del acuerdo del Comité Electoral 2004 del Colegio de Abogados de Ica, de fecha 12 de noviembre de 2004, y demás actos que hayan dado lugar a la no participación de la Lista N° 4 encabezada por el recurrente, así como la nulidad de las elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ica  ocurrido en diciembre de 2004.

 

2.      El demandante sostiene que con fecha 30 de octubre de 2004 logró inscribir su lista para las elecciones del Colegio de Abogados de Ica ante el Comité Electoral, asignándole el N° 4, sin ser observada ni rechazada, siendo luego publicada en el diario La Opinión, sin que tampoco fuera objeto de tacha, por lo que su lista estaba apta para participar en el proceso eleccionario, no teniendo el Comité Electoral las facultades para actuar de oficio y declarar la no-participación en dicha contienda electoral.

 

3.      A fojas 26  consta que, mediante OFICIO N°11-04-C.E.-CAI, de fecha 9 de noviembre de 2004, se informó a la  lista del recurrente que sus miembros debían estar hábiles para participar en la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ica,  por lo que tenía conocimiento directo de los requisitos para dicha postulación.

 

4.      A fojas 106 consta el  OFICIO N°2033-2004-CAI/D,  de fecha 11 de noviembre de 2004, en el que se ve  la relación de abogados  hábiles e inhábiles para la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ica, en la cual se observa que en la Lista N° 4 la mayoría de sus miembros eran inhábiles. A criterio de este colegiado, el declararse inhábil a la lista N° 4 encuentra sustento en: a) El artículo 14° inciso a) del reglamento de elecciones del Colegio de Abogados de Ica que establece: “Para postular a miembro de la Junta Directiva, se requiere, entre otros requisitos, el estar al día en sus cuotas” ; b)El artículo 10° del referido Reglamento establece que “(...) las facultades del Comité Electoral son discrecionales y sus resoluciones, adoptadas en mayoría son inimpugnables con carácter definitivo (...)”, concordado con el artículo 77° del Estatuto del Colegio de Abogados de Ica , que establece, respecto al Comité Electoral. “Este  Organismo tiene plena autonomía en el ejecicio de sus funciones (...)”.

 

5.      A fojas 25 consta el OFICIO N°24-04-C.E-CAI, de fecha 26 de noviembre de 2004,  mediante el cual se le comunica a don Marco Pómez Morales, personero legal de la Lista N° 4 , que su lista no ha cumplido con regularizar la situación de sus miembros inhábiles, por lo cual se deduce que la exclusión de la Lista N° 4 del proceso eleccionario  para elegir  a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Ica fue de entera responsabilidad del recurrente al no subsanar estas irregularidades. Por tanto, el Comité Electoral del Colegio de Abogados de Ica actuó de acuerdo a sus atribuciones al excluirlo de dicho proceso eleccionario, no evidenciándose vulneración de derechos constitucionales. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI