EXP. 5158-2005-PA/TC

ICA

HILARIÓN

ARONI CHANCOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hilarión Aroni Chancos contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 27 de mayo 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000063715-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de agosto de 2003, que le deniega su pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se acceda a su pedido y se le reconozcan los reintegros y gratificaciones. Manifiesta que, habiendo cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, le corresponde la pensión solicitada.

 

             La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, argumentando que no se han acreditado las aportaciones requeridas, por lo que el demandante no estaría comprendido en los alcances de la pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda considerando que, no habiéndose acreditado fehacientemente los aportes del demandante al Sistema Nacional de Pensiones, es necesario acudir a un proceso provisto de etapa probatoria. 

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante pensión de jubilación adelantada. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que tendrán derecho a la pensión adelantada los asegurados (hombres) que cuenten, al menos, 55 años de edad y alcancen los 30 años de aportaciones.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1, se aprecia que el demandante nació el 21 de octubre de 1942; por lo tanto, cumplió los 55 años en 1997, satisfaciendo con ello el requisito relativo a la edad. 

 

5.      En lo que se refiere a los aportes efectuados, el demandante pretende acreditar 31 años y 8 meses de aportes. Sin embargo, de las copias legalizadas de los certificados de trabajo, corrientes a fojas 3 y 4, solo se acreditan 23 años de labores, con lo cual no cumple el requisito mínimo de aportes.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO