EXP. N.° 5167-2005-AA/TC
LIMA
MECIER & CO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por Mecier & Co. S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 18 de
noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 11 de julio de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la
Ordenanza N.º 484, que establece el monto de los arbitrios para el año 2003.
Afirma que el cobro por concepto de arbitrios para el ejercicio 2003 ha sufrido un incremento desmesurado del
480% en comparación con el ejercicio fiscal 1996.
Sostiene que las tasas por
arbitrios municipales no pueden ser incrementadas debido a variaciones del
costo del servicio, y que en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC), pues ello contravendría el artículo 69º del Decreto
Legislativo N.º 776, la Norma IV del Código Tributario y el artículo 74º de la
Constitución, resultando confiscatorio el referido aumento.
La emplazada deduce las
excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de
incompetencia y de caducidad. Alega que el demandante no ha cumplido con agotar
la vía previa, puesto que no ha hecho uso de los medios impugnativos
correspondientes. De otro lado, contesta la demanda manifestando que la
aprobación de la ordenanza cuestionada ha sido realizada respetándose el
principio de legalidad; que de acuerdo con el artículo 69º de la Ley Orgánica
de Municipalidades, los arbitrios se calculan dentro del primer trimestre de
cada ejercicio fiscal en función del costo efectivo del servicio a prestar, y
que los reajustes se incrementan durante el ejercicio según la variación del
IPC. Además, aduce que se han considerado los informes técnicos en los cuales
se explica la forma de distribución del costo total de los servicios a
prestarse, y niega haberse excedido al determinar los montos del importe de
tasas por concepto de arbitrios.
El Décimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara
infundadas las excepciones e improcedente la demanda considerando que no han
concurrido ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º
de la Ley N.º 23506; y que, por tanto, el demandante no ha cumplido con agotar
la vía previa correspondiente.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a Mecier & Co. S.A. la
Ordenanza 484, que establece el monto de los arbitrios para el año 2003 (f.
106). Se afirma que el cobro por concepto de arbitrios para el ejercicio 2003 ha sufrido un incremento desmesurado del
480% en comparación con el ejercicio fiscal 1996, resultando confiscatorio el
referido aumento.
2.
La
recurrente sostiene que la Ordenanza 484 es una norma autoaplicativa (f. 115),
dado que sus disposiciones no necesitan, para su efectividad y cumplimiento, de
ningún acto de la administración. Por tal motivo, considera que no es exigible
en su caso el agotamiento de la vía previa.
3.
El
Tribunal Constitucional no comparte el criterio del recurrente respecto al
carácter autoaplicativo de la norma, puesto que ello conllevaría a admitir la
procedencia del amparo contra normas legales, lo cual se encuentra proscrito
por el inciso 2, artículo 200°, de la Constitución. En efecto, las ordenanzas
municipales sobre arbitrios no pueden considerarse normas autoaplicativas, toda
vez que establecen, en sus informes técnicos, los montos globales a distribuir
por cada servicio, así como los criterios a tomar en cuenta para tal
distribución entre la totalidad de contribuyentes. Por consiguiente, no es sino
hasta la notificación de la liquidación personalizada de arbitrios, cuando el
contribuyente obtiene la información del monto obligado a pagar en su caso
particular; de modo que el supuesto acto de afectación se produce recién en
dicho momento, constituyendo un acto recurrible
en la
vía administrativa.
4.
No
obstante ello, cabe mencionar que, en cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y
0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la Ordenanza 830, el 2 de
octubre de 2003, de aplicación a los arbitrios municipales correspondientes a
los años de 2001 a 2005, que a la fecha no están cancelados. Conforme al texto
de dicha norma, la finalidad es redistribuir el costo que demandó la prestación
del servicio por arbitrios en tales periodos, lo cual, en ningún caso, será mayor
que el costo originalmente determinado, a fin de no generar una situación más
desventajosa para el contribuyente.
5.
En
consecuencia, dado que el periodo tributario cuestionado se encuentra
comprendido en la revisión efectuada por la municipalidad demandada, ha cesado
la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados,
siendo de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°,
inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
6.
Cabe
añadir que lo dispuesto en la presente sentencia no impide que la actora haga
uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso
de que considere que con la nueva liquidación de arbitrios aún se siguen
afectando sus derechos, conforme al punto 3 del fallo de la STC
0053-2004-PI/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO