EXP. N.° 5167-2005-AA/TC

LIMA

MECIER & CO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Mecier & Co. S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 18 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se declare inaplicable, a su caso, la Ordenanza N.º 484, que establece el monto de los arbitrios para el año 2003. Afirma que el cobro por concepto de arbitrios para el ejercicio 2003  ha sufrido un incremento desmesurado del 480% en comparación con el ejercicio fiscal 1996.

 

Sostiene que las tasas por arbitrios municipales no pueden ser incrementadas debido a variaciones del costo del servicio, y que en ningún caso pueden exceder el porcentaje de  variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), pues ello contravendría el artículo 69º del Decreto Legislativo N.º 776, la Norma IV del Código Tributario y el artículo 74º de la Constitución, resultando confiscatorio el referido aumento.

 

La emplazada deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de incompetencia y de caducidad. Alega que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, puesto que no ha hecho uso de los medios impugnativos correspondientes. De otro lado, contesta la demanda manifestando que la aprobación de la ordenanza cuestionada ha sido realizada respetándose el principio de legalidad; que de acuerdo con el artículo 69º de la Ley Orgánica de Municipalidades, los arbitrios se calculan dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal en función del costo efectivo del servicio a prestar, y que los reajustes se incrementan durante el ejercicio según la variación del IPC. Además, aduce que se han considerado los informes técnicos en los cuales se explica la forma de distribución del costo total de los servicios a prestarse, y niega haberse excedido al determinar los montos del importe de tasas por concepto de arbitrios.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de noviembre de 2003, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda considerando que no han concurrido ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506; y que, por tanto, el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa correspondiente.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable a Mecier & Co. S.A. la Ordenanza 484, que establece el monto de los arbitrios para el año 2003 (f. 106). Se afirma que el cobro por concepto de arbitrios para el ejercicio 2003  ha sufrido un incremento desmesurado del 480% en comparación con el ejercicio fiscal 1996, resultando confiscatorio el referido aumento.

 

2.      La recurrente sostiene que la Ordenanza 484 es una norma autoaplicativa (f. 115), dado que sus disposiciones no necesitan, para su efectividad y cumplimiento, de ningún acto de la administración. Por tal motivo, considera que no es exigible en su caso el agotamiento de la vía previa.

 

3.      El Tribunal Constitucional no comparte el criterio del recurrente respecto al carácter autoaplicativo de la norma, puesto que ello conllevaría a admitir la procedencia del amparo contra normas legales, lo cual se encuentra proscrito por el inciso 2, artículo 200°, de la Constitución. En efecto, las ordenanzas municipales sobre arbitrios no pueden considerarse normas autoaplicativas, toda vez que establecen, en sus informes técnicos, los montos globales a distribuir por cada servicio, así como los criterios a tomar en cuenta para tal distribución entre la totalidad de contribuyentes. Por consiguiente, no es sino hasta la notificación de la liquidación personalizada de arbitrios, cuando el contribuyente obtiene la información del monto obligado a pagar en su caso particular; de modo que el supuesto acto de afectación se produce recién en dicho momento, constituyendo un acto recurrible en la  vía administrativa.

 

4.      No obstante ello, cabe mencionar que, en cumplimiento de las STC 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, la municipalidad demandada expidió la Ordenanza 830, el 2 de octubre de 2003, de aplicación a los arbitrios municipales correspondientes a los años de 2001 a 2005, que a la fecha no están cancelados. Conforme al texto de dicha norma, la finalidad es redistribuir el costo que demandó la prestación del servicio por arbitrios en tales periodos, lo cual, en ningún caso, será mayor que el costo originalmente determinado, a fin de no generar una situación más desventajosa para el contribuyente.

 

5.      En consecuencia, dado que el periodo tributario cuestionado se encuentra comprendido en la revisión efectuada por la municipalidad demandada, ha cesado la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados, siendo de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Cabe añadir que lo dispuesto en la presente sentencia no impide que la actora haga uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso de que considere que con la nueva liquidación de arbitrios aún se siguen afectando sus derechos, conforme al punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO