EXP. N.° 5168-2005-PA/TC

LIMA

PABLO QUISPE MENDOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Requena, 26 de agosto de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Quispe Mendoza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 30 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de febrero de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 836-2002-AG, de fecha 17 de setiembre de 2002, a través de la cual se declara la nulidad de la Resolución Directoral N.° 069-99-AG-UAD-LC, que dispuso la adjudicación en su favor de la unidad catastral N.° 10888. El objeto de la demanda es por consiguiente que se reconozca al demandante como titular de la mencionada unidad catastral.

 

2.      Que tal como se desprende de los documentos obrantes a fojas 241 y siguientes de autos, la titularidad de la unidad catastral cuyo reconocimiento pretende el demandante ha sido materia de pronunciamientos previos en la vía ordinaria. Al respecto, a fojas 241 de autos obra la resolución judicial a través de la cual el Primer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima declara la sustracción de la materia en el proceso de impugnación de resolución administrativa seguido por Concepción Sacramento Espinoza en contra del Ministerio de Agricultura y que tiene como litisconsorte pasivo al demandante.

 

3.      Que de la referida resolución se desprende que se sancionó la nulidad de la resolución que adjudicó la unidad catastral N.° 10888 a nombre al demandante, por considerarse que tal decisión podía vulnerar derechos de terceros. Por tanto, en el presente caso, no existe certeza respecto de la titularidad de la unidad catastral que pretende el demandante, sino que es justamente dicho extremo el que se encuentra pendiente de dilucidación, obviamente en el proceso ordinario correspondiente, en base a la actuación de los pertinentes medios probatorios.

 

4.      Que de lo anterior se infiere que la controversia no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad, por lo que, conforme a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

5.      Que, como se señala el conflicto de intereses a dilucidar se refiere a la titularidad de la unidad catastral N.° 10888, lo que requiere, necesariamente, de actividad probatoria, razón por la cual la pretensión del demandante no puede ser ventilada en este proceso constitucional ajeno a dichos propósitos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.                                 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO