EXP. N.º 5169-2006-PHC/TC 

SANTA

JOSEPH WILLIAMS

REYES NERY

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chimbote, 21 de julio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Tarazona Alfaro contra la resolución de la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 81, su fecha 12 de abril de 2006, que declaró de plano improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de marzo de 2006, don Juan Leonardo Tarazona Alfaro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Joseph Williams Reyes Nery, contra los integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, por vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso. Refiere que los demandados, en el marco del proceso seguido contra el beneficiario por el delito de homicidio simple, robo agravado, lesiones simples y asociación ilícita para delinquir, han emitido en forma arbitraria la resolución judicial de fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual disponen duplicar por un plazo igual el plazo de detención que viene sufriendo el beneficiario, lo cual –afirma– se ha hecho extemporáneamente, puesto que dicha resolución fue emitida cuando el beneficiario llevaba 19 meses de detención preventiva.

 

2.      Que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 4, establece expresamente que “(...) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”; en consecuencia, la demanda de hábeas corpus no procede cuando, dentro de un proceso penal, no se han agotado los medios que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada.

 

3.      Que conforme se aprecia a fojas 11 del principal, con fecha 7 de marzo de 2006, los demandados dispusieron duplicar por otros 18 meses el plazo de detención preventiva dictado en contra del beneficiario, por lo que este, con fecha 9 de marzo de 2006, interpuso recurso de nulidad contra dicha resolución, que corre a fojas 69, el que le fue concedido mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006 obrante a fojas 72, disponiéndose así la formación del cuaderno correspondiente y la  elevación de la materia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo que evidencia que en el caso de autos la resolución no tiene calidad de firme, según establece la norma precitada, razón por la que la demanda deviene en prematura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO