SANTA
JOSEPH
WILLIAMS
REYES
NERY
Chimbote, 21 de julio de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Tarazona Alfaro contra la resolución de la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 81, su fecha 12 de abril de 2006, que declaró de plano improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 9 de marzo de 2006, don Juan Leonardo
Tarazona Alfaro interpone demanda de hábeas corpus a
favor de don Joseph Williams Reyes Nery, contra los integrantes de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, por vulneración de sus
derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso. Refiere
que los demandados, en el marco del proceso seguido contra el beneficiario por
el delito de homicidio simple, robo agravado, lesiones simples y asociación
ilícita para delinquir, han emitido en forma arbitraria la resolución judicial
de fecha 7 de marzo de 2006, mediante la cual disponen duplicar por un plazo
igual el plazo de detención que viene sufriendo el beneficiario, lo cual
–afirma– se ha hecho extemporáneamente, puesto que dicha resolución fue emitida
cuando el beneficiario llevaba 19 meses de detención preventiva.
2.
Que el Código Procesal Constitucional, en su
artículo 4.°, establece expresamente que “(...) el
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (...)”; en
consecuencia, la demanda de hábeas corpus no procede cuando, dentro de un
proceso penal, no se han agotado los medios que otorga la ley para impugnar la
resolución cuestionada.
3.
Que conforme se aprecia a fojas 11 del principal,
con fecha 7 de marzo de 2006, los demandados dispusieron duplicar por otros 18
meses el plazo de detención preventiva dictado en contra del beneficiario, por
lo que este, con fecha 9 de marzo de 2006, interpuso recurso de nulidad contra
dicha resolución, que corre a fojas 69, el que le fue concedido mediante auto
de fecha 15 de marzo de 2006 obrante a fojas 72, disponiéndose así la formación
del cuaderno correspondiente y la
elevación de la materia ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia de la República, lo que evidencia que en el caso de autos la
resolución no tiene calidad de firme, según establece la norma precitada, razón
por la que la demanda deviene en prematura.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO