EXP. N.° 5176-2005-PHC/TC

PUNO

EUSTAQUIO TUTACANO

CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Tutacano Condori contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 114, su fecha 7 de abril de 2005, que declara infundado el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Especializada en Terrorismo de la Corte Superior de Puno, solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 28 de diciembre de 1993; que fue procesado y condenado por el Poder Judicial por un Tribunal con jueces sin rostro por el delito de terrorismo; y que, al haberse declarado la nulidad del juicio oral y la insubsistencia de la acusación fiscal, se dispuso nuevo juicio oral sin disponer su libertad. Alega que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que, habiendo transcurrido más de 10 años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

Agrega que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y no pueden ser retroactivas salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución, el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.

 

Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Señala, además, que el nuevo juicio oral ha sido anulado varias veces por quiebre de la audiencia, ya que varios de los inculpados tienen procesos en otros distritos judiciales.  

 

El Juzgado Mixto de Puno, con fecha 3 de marzo de 2004, declaró infundada la pretensión, por considerar que, de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 926, la declaración de nulidad no tendrá como efecto la libertad de los imputados y que el plazo límite para la detención se computará desde la fecha de la resolución que declare la anulación y que, computado el plazo de detención desde dicha fecha, aún no ha vencido.    

 

La recurrida revocó la apelada, declarándola infundada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.

 

§. Delimitación del petitorio

 

2. El demandante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional:

a) Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva.

b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al momento de su detención. 

 

3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, y en otros similares, en que se hayan establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis constitucional

4. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe determinar:

 

(a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

(b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se ha terminado afectando la libertad personal del demandante.

 

§. De los límites a la libertad personal

5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos.

 

6. El caso de autos se encuentra comprendido en la limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y la Constitución.

 

§. Vulneración del derecho a la libertad individual y exceso de detención

 

7.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “[l] a libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[1]”, de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.

 

8.      Conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la detención que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

9.      El Decreto Legislativo 926, que norma la anulación en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4.º, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.

 

10.  Con relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver [2].

 

11.  Siendo ello así, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 27553, que desde el 13 de noviembre de 2001 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

 

12.  En las copias certificadas que obran en autos, consta que con fecha 27 de junio de 1994 el actor fue condenado por el delito de terrorismo a un pena privativa de libertad de 20 años por un Tribunal compuesto por jueces con identidad secreta. La resolución que declara la anulación del juicio y la insubsistencia de la acusación fiscal, obrante a fojas 78 y siguientes de autos, fue expedida el 24 de setiembre de 2003, fecha desde la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA



[1] STC 1230-2002-HC, Caso Tineo Cabrera

[2] STC 2196-2002-HC, Caso Saldaña Saldaña