EXP. N.° 5176-2005-PHC/TC
PUNO
EUSTAQUIO
TUTACANO
CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eustaquio Tutacano Condori contra
la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de
fojas 114, su fecha 7 de abril de 2005, que declara infundado el hábeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 17 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra la Sala Especializada en Terrorismo de la Corte Superior de Puno,
solicitando su inmediata excarcelación. Afirma encontrarse recluido desde el 28
de diciembre de 1993; que fue procesado y condenado por el Poder Judicial por
un Tribunal con jueces sin rostro por el delito de terrorismo; y que, al
haberse declarado la nulidad del juicio oral y la insubsistencia de la
acusación fiscal, se dispuso nuevo juicio oral sin disponer su libertad. Alega
que su condición jurídica es la de detenido, mas no de sentenciado; y que,
habiendo transcurrido más de 10 años de reclusión hasta la fecha de interposición
de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el
artículo 137° del Código Procesal Penal, por lo que su detención se ha
convertido en arbitraria, vulnerándose su derecho a ser juzgado en un plazo
razonable.
Agrega
que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter
sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha
en que se produce la detención, y no pueden ser retroactivas salvo que
beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103° de la Constitución,
el cual no distingue entre ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada
la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda.
Señala, además, que el nuevo juicio oral ha sido anulado varias veces por
quiebre de la audiencia, ya que varios de los inculpados tienen procesos en
otros distritos judiciales.
El
Juzgado Mixto de Puno, con fecha 3 de marzo de 2004, declaró infundada la
pretensión, por considerar que, de acuerdo al Decreto Legislativo N.º 926, la
declaración de nulidad no tendrá como efecto la libertad de los imputados y que
el plazo límite para la detención se computará desde la fecha de la resolución
que declare la anulación y que, computado el plazo de detención desde dicha
fecha, aún no ha vencido.
La
recurrida revocó la apelada, declarándola infundada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por objeto que se disponga la excarcelación del accionante. En el
caso de autos, se alega que el plazo límite de detención establecido por el
artículo 137° del Código Procesal Penal ha vencido.
§. Delimitación del petitorio
2. El demandante afirma que se ha producido una
doble afectación constitucional:
a)
Detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención
preventiva.
b) Vulneración de las garantías del debido proceso respecto
del plazo razonable, debido a la duración ilimitada de su detención por la
aplicación de dispositivos procesales penales que no estuvieron vigentes al
momento de su detención.
3. Resulta importante precisar que si bien el proceso de
hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso, en el presente caso, y en otros similares, en que se hayan establecido
judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, luego
de la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal
Constitucional tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos
judiciales considerados lesivos.
§. Materias sujetas a análisis
constitucional
4. A lo largo de la
presente sentencia, este Colegiado debe determinar:
(a) Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al
ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia,
consagra la Constitución Política del Perú.
(b) Si por el tiempo transcurrido en detención preventiva se
ha terminado afectando la libertad personal del demandante.
§. De los límites a la
libertad personal
5. Conforme a lo enunciado por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, la libertad personal no es sólo un derecho fundamental
reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio
no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido
mediante ley. Por ello, los límites a los derechos pueden ser impuestos por la
misma norma en que se reconocen tales derechos.
6. El caso de autos se encuentra comprendido en la
limitación precedente señalada. En efecto, conforme al artículo 2°, inciso 24,
literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la
libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para
esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención
preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la
libertad previsto en la ley y la Constitución.
§. Vulneración
del derecho a la libertad individual y exceso de detención
7. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que “[l] a libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero que su ejercicio no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley[1]”, de ahí que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que los reconoce.
8. Conforme al artículo 2°, inciso 24, literal b), de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si la detención que cumple la demandante constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.
9. El Decreto Legislativo 926, que norma la anulación en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención, conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación, en tanto que, en su artículo 4.º, precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.
10.
Con
relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha
sostenido, en reiterada jurisprudencia, que “[e] n la aplicación de normas
procesales penales rige el principio tempus
regit actum, que establece que la
ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento
de resolver [2].
11.
Siendo ello así, resulta de aplicación al
caso de autos el artículo 1° de la Ley N.º 27553, que desde el 13 de noviembre
de 2001 modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, estableciendo que
el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima
de 18 meses, y que se duplicará en caso de que el proceso sea por los delitos
de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido
contra más de diez imputados.
12.
En las copias certificadas que obran en
autos, consta que con fecha 27 de junio de 1994 el actor fue condenado por el
delito de terrorismo a un pena privativa de libertad de 20 años por un Tribunal
compuesto por jueces con identidad secreta. La resolución que declara la
anulación del juicio y la insubsistencia de la acusación fiscal, obrante a
fojas 78 y siguientes de autos, fue expedida el 24 de setiembre de 2003, fecha
desde la cual se inicia el cómputo del plazo establecido en el artículo 137º
del Código Procesal Penal, el mismo que, tratándose de un proceso por el delito
de terrorismo, es de 36 meses, los que a la fecha no han transcurrido; por
consiguiente, la demanda debe ser declarada infundada.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA