EXP. N.º 5178-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
GARNIQUE
En Lima, a 9 de diciembre de
2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Parraguez Garnique contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 84, su fecha 6 de junio de 2005, que declara improcedente
la demanda de autos.
Con fecha 25 de febrero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación adelantada
conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto
Ley N.° 25967 ni de la Ley N.° 26504.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a la pensión que solicita,
puesto que no acredita el mínimo de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de julio de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no ha iniciado procedimiento alguno con el propósito de obtener su pensión de jubilación, para lo cual es necesario que recurra a la vía administrativa.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada con
arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, siendo procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El
inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de
Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
4.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.°
y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores
asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son
períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que
se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Es más, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada
se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no
cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5.
A
efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente
documentación:
5.1 Certificado de trabajo
expedido por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, con fecha 26 de marzo de
2002, en el que consta que el actor prestó servicios en dicha institución desde
el 1 de mayo de 1966 hasta el 31 de enero de 1970 (f. 2).
5.2 Certificado de trabajo
emitido por el Banco Agrario del Perú-Sucursal Chiclayo, con fecha 16 de marzo
de 1992, en el que consta que el demandante laboró para dicha entidad bancaria
desde el 30 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1991 (f. 6).
5.3 Constancia expedida por
el Colegio Estatal de Menores Moyán, con fecha 31 de diciembre de 1993, del que
se desprende que el actor trabajó en dicho centro educativo desde
setiembre hasta el 31 de diciembre de
1993 (f. 11).
5.4 Certificado de trabajo
emitido por el Colegio Estatal Primaria y Secundaria de Menores Luis E. Heysen
Incháustegui, con fecha 20 de enero de 1995, con el que se acredita que el
recurrente prestó servicios para dicho centro educativo desde el 4 de abril
hasta el 31 de diciembre de 1994 (f. 18).
Por tanto, el actor acredita
15 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
6.
El
artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 establece, en el caso de los hombres,
tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de
jubilación adelantada. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1,
se infiere que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el
actor tenía 54 años de edad y 14 años y 4 meses de aportes, por lo que no
reunía los requisitos mencionados.
7.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
invocados, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO