EXP. N.º 5178-2005-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO PARRAGUEZ

GARNIQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Parraguez Garnique contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, su fecha 6 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967 ni de la Ley N.° 26504.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no tiene derecho a la pensión que solicita, puesto que no acredita el mínimo de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 6 de julio de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no ha iniciado procedimiento alguno con el propósito de obtener su pensión de jubilación, para lo cual es necesario que recurra a la vía administrativa.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, siendo procedente analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Es más, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

5.1 Certificado de trabajo expedido por la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, con fecha 26 de marzo de 2002, en el que consta que el actor prestó servicios en dicha institución desde el 1 de mayo de 1966 hasta el 31 de enero de 1970 (f. 2).

 

5.2 Certificado de trabajo emitido por el Banco Agrario del Perú-Sucursal Chiclayo, con fecha 16 de marzo de 1992, en el que consta que el demandante laboró para dicha entidad bancaria desde el 30 de diciembre de 1980 hasta el 31 de julio de 1991 (f. 6).

 

5.3 Constancia expedida por el Colegio Estatal de Menores Moyán, con fecha 31 de diciembre de 1993, del que se desprende que el actor trabajó en dicho centro educativo desde setiembre  hasta el 31 de diciembre de 1993 (f. 11).

 

5.4 Certificado de trabajo emitido por el Colegio Estatal Primaria y Secundaria de Menores Luis E. Heysen Incháustegui, con fecha 20 de enero de 1995, con el que se acredita que el recurrente prestó servicios para dicho centro educativo desde el 4 de abril hasta el 31 de diciembre de 1994 (f. 18).

 

Por tanto, el actor acredita 15 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      El artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 establece, en el caso de los hombres, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada. Del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se infiere que, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor tenía 54 años de edad y 14 años y 4 meses de aportes, por lo que no reunía los requisitos mencionados.

 

7.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO