EXP.N.º 5184-2005-PHC
LAMBAYEQUE
CARLOS ALBERTO
HERNÁNDEZ VÁSQUEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de julio de
2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto
Hernández Vásquez contra la resolución de la Primera Sala
Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 63, su fecha 31 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada
la demanda de autos; y,
1. Que doña Rosa Vilca
Guadalupe interpone demanda de hábeas corpus a favor de su cónyuge Carlos
Alberto Hernández Vásquez, contra el Jefe de la DIVINCRI de Chiclayo, por detención arbitraria y
violación de su derecho a la defensa, en el extremo de ser asesorado por un
letrado de su libre elección. Solicita que, reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración constitucional, se disponga su inmediata libertad.
Alega que el beneficiario fue detenido arbitrariamente, sin mandato judicial y en ausencia de flagrante delito, cuando se encontraba en las inmediaciones de la Plaza Civica José Leonardo Ortiz. Aduce que fue mantenido incomunicado en los calabozos de la dependencia policial y que se le impidió entrevistarse con un abogado de su libre elección que ejercite su derecho de defensa.
2. Que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Como derecho subjetivo, constituye uno de los valores escenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.
Es importante señalar que, como todo
derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede
ser restringido mediante ley, de lo cual se infiere que no existen derechos
absolutos e irrestrictos, pues la Norma Suprema no ampara el abuso del derecho.
3. Que la Norma Suprema en el inciso 24, literal f, precisa que la detención personal es legítima cuando exista mandamiento escrito y motivado del juez y el flagrante delito.
4. Que, empero,
este Tribunal ha tomado conocimiento que el beneficiario no se encuentra en la
esfera de dominio del funcionario policial emplazado, encontrándose actualmente
sometido a juicio oral por el delito de
robo agravado en la causa penal N.º 236-2005, seguida
ante la Segunda Sala Penal de Lambayeque, conforme da cuenta la Fiscalía
Superior Decana de Lambayeque mediante Oficio N.º 606-2006-MP-FSD-LAMBAYEQUE,
que obra a fojas 12 y 14 del cuaderno formado en esta instancia.
5. Que de lo
expuesto se colige que, en el caso, ha operado la sustracción de la materia del
hecho controvertido, al haber cesado la
presunta detención arbitraria que sustenta la demanda, conforme a lo establecido
en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio
de la demanda por haberse producido la
sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA