EXP.N 5184-2005-PHC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALBERTO

HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

                              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12  de julio de 2006.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Hernández Vásquez contra la resolución de la Primera  Sala  Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 31 de mayo de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que doña Rosa Vilca Guadalupe interpone demanda de hábeas corpus a favor de su cónyuge Carlos Alberto Hernández Vásquez, contra el Jefe de la DIVINCRI  de Chiclayo, por detención arbitraria y violación de su derecho a la defensa, en el extremo de ser asesorado por un letrado de su libre elección. Solicita que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se disponga su inmediata libertad.

 

Alega que el beneficiario fue detenido arbitrariamente,  sin mandato judicial y en ausencia de flagrante delito, cuando se encontraba  en las inmediaciones de la Plaza Civica José Leonardo Ortiz. Aduce que fue mantenido incomunicado en los calabozos de la dependencia policial y que se le impidió entrevistarse con un abogado de su libre elección que ejercite su derecho de defensa. 

 

2.      Que la  libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Como derecho subjetivo, constituye uno de los valores escenciales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

Es importante señalar que, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley, de lo cual se infiere que no existen derechos absolutos e irrestrictos, pues la Norma Suprema no ampara  el abuso del derecho.

3. Que la Norma Suprema en el inciso 24, literal f, precisa que la detención personal es legítima cuando exista mandamiento escrito y motivado del juez y el flagrante delito.  

 

4. Que, empero, este Tribunal ha tomado conocimiento que el beneficiario no se encuentra en la esfera de dominio del funcionario policial emplazado, encontrándose actualmente sometido a juicio oral por el  delito de robo agravado en la causa penal N 236-2005, seguida ante la Segunda Sala Penal de Lambayeque, conforme da cuenta la Fiscalía Superior Decana de Lambayeque mediante Oficio N.º 606-2006-MP-FSD-LAMBAYEQUE, que obra a fojas 12 y 14 del cuaderno formado en esta instancia.

 

5. Que de lo expuesto se colige que, en el caso, ha operado la sustracción de la materia del hecho controvertido, al  haber cesado la presunta detención arbitraria que sustenta la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda por haberse producido  la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA   

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN