EXP. N.° 05184-2006-PA/TC

ICA

LUCY AMERICA

CHAMAN BARBACHAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucy América Chaman Barbachan contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 197, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo, en los seguidos contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante pretende que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25735 y 25893, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 926-92-MP-FN, de fecha 29 de diciembre de 1992, y solicita la reincorporación en su puesto de trabajo en el cargo de técnico en Abogacía II en el Ministerio Público de Ica, a efectos de beneficiarse de la jubilación adelantada establecida en el artículo 14° de la Ley N.° 27803, asimismo, se le reconozca los años de servicios y se ordene el cómputo no laborable por razón del cese, solo para los efectos pensionables de conformidad con el artículo 15° de la norma acotada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial- El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. 

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la administración con motivo de la aplicación de la Ley N.° 27803, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

                                                                             

4.      Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público  se  deberá  dilucidar  en  el  proceso  contencioso  administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados   para   la   protección   del  derecho  al  trabajo  y  sus  derechos   conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN