EXP. N.°
5189-2005-PA/TC
JUNÍN
JACINTO GABRIEL
ANGULO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Gabriel Angulo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 86, su fecha 26 de mayo de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90, de fecha 23 de diciembre de 1990 y, en consecuencia, se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.º 23908, debiendo ordenarse el pago de las pensiones devengadas que correspondan. Considera tener derecho al beneficio establecido en la referida Ley, por haber adquirido su derecho pensionario antes del 23 de abril de 1996.
La
emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que ésta
no es la vía idónea para solicitar el incremento de la pensión, toda ves que no se puede modificar los derechos otorgados en un
proceso que carece de estación probatoria. Agrega que la pensión mínima establecida
por la Ley N.º 23908 es un beneficio establecido para
aquellos pensionistas que acrediten 30 años de aportaciones, y que, por expreso
mandato de su artículo 3º, no es aplicable a quienes perciben pensiones
reducidas de invalidez o jubilación.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 27 de octubre
de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no
cumple con los requistos para la adquirir el derecho
a una pensión de jubilación.
La recurrida declaró
improcedente la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal
Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión
tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
El demandante pretende que se incremente el monto de
su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º
23908 y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de
la dicha norma.
Criterios desarrollados por
el Tribunal Constitucional en relación con la Ley N.º
23908
3. En la STC N.º 703-2002-AC,
el Tribunal Constitucional interpretó que:
a) La determinación
de la pensión inicial o mínima, con arreglo al criterio de la Ley N.° 23908,
desaparece a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817,
del 23 de abril de 1996, y que, tienen derecho al reajuste correspondiente
aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de
la entrada en vigencia del dispositivo sustitutorio.
Al efecto, señaló que se tomará en cuenta el sueldo mínimo vital mencionado en
la Ley N.° 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios)
vigente al momento de producirse la contingencia.
b)
Tienen derecho a la indexación automática los que
hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N.° 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin,
definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos.
4. Posteriormente, en la STC
N.º 198-2003-AC, el Tribunal determinó que:
a)
La Ley N.º 23908, vigente desde el 8 de
setiembre de 1984, fue tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967,
publicado el 18 de diciembre de 1992,
por lo que el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º
23908 resulta aplicable a quienes hubieran alcanzado la contingencia antes de
dicha fecha.
b)
Respecto del reajuste de las pensiones, señaló que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 79º
del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los reajustes de las pensiones
otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, considerando las variaciones
en el costo de vida, y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado
en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite
sea, a su vez, reajustado.
Aplicación de la Ley N.º
23908
5.
Al establecer el nuevo criterio de aplicación de la
Ley N.º 23908, así como la vigencia, aplicación e interpretación de sus
disposiciones, este Tribunal señaló lo siguiente:
a)
La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990,
que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la
aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de
jubilación, creando el concepto de pensión
mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la
aplicación de los métodos de cálculo, se
convirtió en el monto mínimo que
correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las
excepciones previstas en la propia norma.
b)
La pensión mínima se estableció originalmente en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; pero, posteriormente, las
modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los
trabajadores la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, sólo a
estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c)
La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración
de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como
referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres
componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.
d)
El Decreto Ley N.º 25967,
vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto
Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que, desde la fecha
de su vigencia, se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo
sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de
1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.
e)
Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen
alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día
anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las
limitaciones que estableció su artículo 3º, y sólo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso
Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no
pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada
oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
g)
A partir del 19 de diciembre de 1992 resulta de
aplicación el Decreto Ley N.º 25967, que establece el
nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de
jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo
N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996), establece nuevamente un
sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
6.
No obstante todo lo precisado, este Colegiado ha
tomado conocimiento durante el proceso de evaluación jurisdiccional de los
expedientes que ha revisado, que el cambio jurisprudencial ha generado una
confusión y despropósito en los justiciables y los operadores judiciales:
a)
En los demandantes, pues a partir de una inadecuada
interpretación de la Ley N.º 23908, pretenden percibir
por concepto de pensión mínima una
suma superior a la pensión máxima vigente. Ello, porque consideran,
erróneamente, que la pensión mínima establecida por la Ley N.º 23908 es el
resultado de multiplicar por tres la remuneración mínima de un trabajador;
b)
En la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), entidad que escudándose en el cumplimiento de las sentencias o con la
clara intención de obtener la conclusión de los procesos de los mismos, ha
encontrado la manera de reducir el monto de algunas pensiones por aplicación de
la Ley N.º 23908, expidiendo resoluciones que perjudican económicamente a los
pensionistas cuando la norma sólo se aplica en su beneficio y de ninguna forma
en su perjuicio; y,
c)
En los operadores judiciales, porque en atención a
la incorrecta pretensión de los demandantes, amparan las mismas ordenando que
se reajuste la pensión en el monto mínimo vigente a la fecha de la
contingencia, aun cuando ello importe la reducción del monto de la pensión
inicial del pensionista.
7. Por ello, este Tribunal, en sesión de pleno
jurisdiccional, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto
en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
acuerda precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispone su
observancia obligatoria, en los siguientes términos:
La Pensión Mínima de la Ley
N.º 23908
8.
Al crearse el Sistema Nacional de Pensiones regulado
por el Decreto Ley N.º 19990, se estableció que el
monto de la pensión de jubilación se determinaría efectuando el cálculo
establecido en el artículo 73º. El monto resultante se denominó pensión
inicial.
9.
El artículo 1º de la Ley N.º
23908 estableció un beneficio con la
finalidad de mejorar el monto de inicio –pensión inicial– de aquellas pensiones
que resultasen inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el
cálculo establecido en el Decreto Ley N.º 19990 se
obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar ésta última.
10.
En los casos en que se debió aplicar, conforme a
ley, el beneficio de la pensión mínima legal, ésta equivalía y sustituía a la
pensión inicial.
11.
La pensión mínima legal es la base inicial mínima a partir de la cual comienza la percepción de
las pensiones de jubilación e invalidez beneficiadas con la aplicación de la
Ley. Es decir, esta base inicial es
aplicable sólo a aquellos pensionistas que, por los ingresos percibidos durante
su actividad laboral, no alcancen, por lo
menos, el monto de la pensión mínima legal.
12.
La disposición contenida en el artículo 1º de la Ley
N.º 23908, supuso el incremento de todas aquellas
pensiones que al 8 de setiembre de 1984, eran inferiores al mínimo legal
(equivalente a tres sueldos mínimos vitales). Consiguientemente, en dicha fecha
la pensión mínima quedó establecida en S/. 216,000.00 soles oro (monto
resultante de multiplicar tres veces el sueldo mínimo vital, de S/. 72,000.00
soles oro, establecido por el Decreto Supremo N.º
018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984).
13.
Como el monto de la pensión mínima regulada por la
Ley N.º 23908 se determinaba en base a uno de los tres
componentes de la remuneración mínima de los trabajadores (denominado Sueldo
Mínimo Vital), durante su vigencia, su aumento o el aumento de su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), suponía el aumento
de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones
que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo monto
mínimo de la pensión.
14.
El beneficio de la pensión mínima legal establecido
en la Ley N.º 23908 no resulta aplicable a los
pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo legalmente
establecido en cada oportunidad de pago.
15.
Conforme al artículo 3º de la Ley N.º 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no
fue aplicable para: a) Las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un
año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma,
pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y, b) Las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28º y 42º
del Decreto Ley Nº 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran
haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los
montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por
el pensionista causante.
16.
El monto de la pensión mínima legal establecida por
la Ley N.º 23908 se incrementó posteriormente, cuando
los Decretos Supremos N.os 023 y
026-85-TR, del 1 de agosto de 1985, aumentaron el sueldo mínimo vital a S/.
135,000 soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405,000
soles oro, y así sucesivamente hasta que el sueldo mínimo vital fue incorporado
y sustituido por el Ingreso Mínimo Legal.
17.
Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º
25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos
soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el
Decreto Supremo N.º 03-92-TR.
18.
Entre el 19 de diciembre de 1992 ―fecha de
vigencia del Decreto Ley N.º 25967― y el 23 de abril de 1996 ―fecha
de publicación del Decreto Legislativo N.º 817―, la pensión inicial
retornó a ser el resultado del cálculo establecido por las disposiciones
legales pertinentes según la fecha de contingencia de la prestación, hasta que,
a partir del 24 de abril de 1996, el Decreto Legislativo N.º 817 establece
nuevamente montos mínimos, determinados atendiendo al número de años de
aportaciones acreditadas en beneficio
de los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones.
19.
Ejemplificación de
la aplicación de artículo 1º de la Ley N.º 23908
Con el
objeto de aclarar cualquier duda respecto a la interpretación y aplicación
señalada por este Tribunal, resulta necesario resolver algunos casos hipotéticos
que, de hecho y de manera notoria, se presentaron al entrar en vigencia el
beneficio de la pensión mínima legal, así como, durante su vigencia, hasta el
18 de diciembre de 1992, siendo pertinente reiterar que con posterioridad a
dicha fecha la norma en cuestión no es aplicable.
CASO 1 :
Al entrar en vigencia la Ley
Incremento del monto de la
pensión percibida al monto mínimo
Pensión comprendida en la
Ley N.º 23908 con un monto de S/. 200,000.00 soles oro
al 1 de setiembre de 1984
Por efecto de la Ley N.º 23908, la pensión mínina que debía percibir todo asegurado comprendido en el
beneficio era de S/. 216,000.00 soles oro, por lo que la pensión de el
pensionista debía incrementarse hasta el monto mínimo a partir de dicha fecha
y, de ser el caso, de la misma manera, luego de los siguientes incrementos del
referente de la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras
disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera
superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.
CASO 2 :
Al entrar en vigencia la Ley
Inaplicación de la pensión
mínima
Pensionista del Sistema
Nacional de Pensiones que percibía S/. 300,000.00 soles oro al 1 de setiembre
de 1984
Como el monto de la pensión supera el mínimo, el beneficio dispuesto en
la Ley N.º 23908 resulta inaplicable al caso concreto,
pues su aplicación importaría la reducción del monto de la pensión.
CASO
3 :
Durante
la vigencia de la Ley
Incremento del monto de la
pensión percibida
Pensionista que a la fecha
de vigencia de la Ley percibía un monto superior al mínimo, por ejemplo de S/.
350,000.00 soles oro
Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pensión
mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensión
mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405,000.00 soles oro por
efecto del incremento del sueldo mínimo vital (Decretos Supremos N.os 023 y 026-85-TR), correspondía aumentar el
monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la
pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o
administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente
en cada oportunidad de pago.
El Reajuste
establecido en el artículo 4º de la Ley N.º 23908
20.
Al respecto, este Tribunal reafirma lo establecido
en los fundamentos 13, 14 y 15 de la STC N.º
198-2003-AC, en el sentido de que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que
establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado
se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
21.
Por lo tanto, el reajuste trismestral
automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no
resulta exigible.
Análisis del agravio
invocado
22.
En el presente caso de la Resolución N.º N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90 se evidencia que: a) se otorgó al
demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional
de Pensiones, regulado por los artículos 47º al 49º del Decreto Ley N.º 19990;
b) como fecha de contingencia se estableció el 2 de julio de 1990, día en que
cumplió 60 años de edad; c) acreditó 10 años de aportaciones; y, d) el monto
inicial de la pensión otorgada fue de I/m. 1.88 intis
millón.
23.
Respecto al monto inicial de la pensión, se debe
precisar que a la fecha de inicio de la pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.º 040-90-TR, que estableció en I/.
700,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal
se encontraba establecida en I/. 2´100,000.00 intis,
equivalentes a I/m. 2.1 intis millón, monto que no se
aplicó a la pensión del recurrente.
24.
De otro lado, fluye de la resolución cuestionada
que, mediante la Carta Normativa N.º 017-DNP-IPSS-90,
por una liberalidad de la entidad encargada del pago de la prestación,
estableció el monto de la pensión mínima vigente en I/. 8´000,000.00 intis, equivalentes a I/m. 8.00 intis
millón, importe que tampoco se aplicó en favor del demandante.
25.
Para justificar la inaplicación del monto de la
pensión mínima legal, la ONP ha sostenido en la contestación de la demanda que,
conforme a la Ley N.º 23908, dicho beneficio no se
aplica al recurrente por pertenecer al régimen especial de jubilación regulado
en los artículos 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990, hasta su derogación
tácita por el Decreto Ley N.º 25967.
26.
Al respecto, se reitera que, conforme se ha señalado
en el fundamento 15 supra,
el beneficio de la pensión mínima
legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en
el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, pero no a
las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontró regulado
en los artículo 47º a 49º del Decreto Ley N.º 19990.
27.
En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó
al demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de
la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel
aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, y se abonen las pensiones
devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses
legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del
Código Civil.
28.
De otro lado, conforme a los criterios de
observancia obligatoria establecidos en esta sentencia, se precisa y reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista.
29.
En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, en el monto de
S/. 346.00 nuevos soles para los pensionistas que acrediten más de 10 pero
menos de 20 años de aportaciones.
30.
Por consiguiente, al constatarse, de la resolución
cuestionada, que el demandante acredita 10 años de aportaciones y, de la boleta
de pago de la pensión, que percibe S/. 346.53 nuevos soles, se evidencia que
actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de
aportaciones acreditadas al Sistema Naciuonal de
Pensiones.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
2.
Declarar NULA
la Resolución N.º 802-DDPOP-GDJ-IPSS-90
3. Ordenar que la ONP
expida en favor del demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mímina y abone las pensiones devengadas e intereses
correspondientes, conforme al fundamento 27
supra .
4.
Declarar que los criterios de interpretación y
aplicación de la Ley N.º 23908, desarrollados en los
Fundamentos 5 y del 7 al 21 supra, constituyen precedente vinculante inmediato de
observancia obligatoria, de conformidad con el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO