EXP.
N.° 05189-2006-PA/TC
LIMA
JORGE ALBINO
CARRANZA PONCE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Albino Carranza Ponce contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 25 de octubre
de 2005, que declara infundada la demanda de autos, en los seguidos con la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución de Gerencia N.º 349, del 28 de diciembre del año 1992 y las Resoluciones
de Superintendencia Nos. 0610 y 001693, del 23 de junio y el 21 de diciembre
del mismo año, respectivamente; y que, por consiguiente, se ordene a la
emplazada que respete su derecho a continuar perteneciendo al régimen laboral
de la actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el asunto
controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces laborales
deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda
según la Ley N.º 26636, observando los principios
laborales que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los
criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado
de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO