EXP. N.° 5199-2005-PC/TC
HUAURA
CALATAYUD
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2005
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luzmilo López Calatayud contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 75, su fecha 9 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1. Que
la parte demandante pretende que se cumpla con otorgarle la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos, establecida en los Decretos de Urgencia N.os 090-96,
073-97, 011-99, así como el incremento establecido por el Decreto de Urgencia
N.° 105-2001; y que se disponga el pago de los reintegros y los intereses
legales correspondientes.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de la función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.
3. Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que éstos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato, cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4. Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI