EXP.
N.° 5208-2005-PA/TC
LIMA
DENNIS
ANTONIO
AGUILAR
VILLAVICENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Dennis Antonio Aguilar Villavicencio contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 72, Cuaderno N.º 2, su fecha 14 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, el Quinto Juzgado Laboral del Callao, la Oficina de Normalización Previsional y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 115-2002 Callao, del 18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución del 31 de enero de 2001, que, a su vez, confirmó la Sentencia N.º 43, del 21 de setiembre de 2000, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Según sostiene, todas las resoluciones judiciales mencionadas vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y el principio de irretroactividad de las leyes, pues no toman en cuenta que los 4 años de formación profesional deben ser computados con anterioridad a los años efectivamente servidos al Estado.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2004, declaró
improcedente la demanda por estimar que mediante la pretensión el recurrente
persigue convertir al proceso de amparo en una “instancia adicional” para la
revisión de lo resuelto en otro proceso en el que se ha respetado las garantías
que conforman el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional.
La recurrida confirmó la apelada por el
mismo argumento.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 37º de la derogada Ley N.º 23506, vigente al momento de producirse la
alegada vulneración, establecía que el “Ejercicio de la acción de Amparo caduca
a los sesenta días hábiles de producida la afectación”. Tratándose de la
demandas de amparo contra una resolución judicial, si bien el plazo de
prescripción fue modificado, la referida causal de improcedencia ha sido
mantenida por el artículo 44º, segundo párrafo, de la Ley N.º 28237, Código
Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004,
estableciéndose que “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando
la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de
la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
2.
En
el presente caso, tal como aparece en la Constancia de Notificación de fecha 1
de marzo de 2004, expedida por la Secretaría de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
obrante a fojas 10, el accionante fue notificado el 12 de abril de 2004
con la cuestionada Resolución N.º 115-2002 Callao, que declaró improcedente el
recurso de casación interpuesto contra la Resolución del 31 de enero de 2001,
que, a su vez, confirmando la apelada, declaró nula su incorporación al régimen
de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.
Por tanto, desde la
notificación de la cuestionada Resolución N.º 115-2002 Callao, efectuada el 12
de abril de 2004, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, 15 de
setiembre de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo establecido para
ejercer el derecho de acción en contra de la mencionada resolución judicial. En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO