EXP. N.° 5208-2005-PA/TC

LIMA

DENNIS ANTONIO

AGUILAR VILLAVICENCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Dennis Antonio Aguilar Villavicencio contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 72, Cuaderno N.º 2, su fecha 14 de abril de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, el Quinto Juzgado Laboral del Callao, la Oficina de Normalización Previsional y la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 115-2002 Callao, del  18 de diciembre de 2003, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución del 31 de enero de 2001, que, a su vez, confirmó la Sentencia N.º 43, del 21 de setiembre de 2000, que declaró nula su incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530. Según sostiene, todas las resoluciones judiciales mencionadas vulneran sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y el principio de irretroactividad de las leyes, pues no toman en cuenta que los 4 años de formación profesional deben ser computados con anterioridad a los años efectivamente servidos al Estado.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda por estimar que mediante la pretensión el recurrente persigue convertir al proceso de amparo en una “instancia adicional” para la revisión de lo resuelto en otro proceso en el que se ha respetado las garantías que conforman el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo argumento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El artículo 37º de la derogada Ley N.º 23506, vigente al momento de producirse la alegada vulneración, establecía que el “Ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación”. Tratándose de la demandas de amparo contra una resolución judicial, si bien el plazo de prescripción fue modificado, la referida causal de improcedencia ha sido mantenida por el artículo 44º, segundo párrafo, de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre de 2004, estableciéndose que “(...) el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

2.    En el presente caso, tal como aparece en la Constancia de Notificación de fecha 1 de marzo de 2004, expedida por la Secretaría de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas 10, el accionante fue notificado el 12 de abril de 2004 con la cuestionada Resolución N.º 115-2002 Callao, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la Resolución del 31 de enero de 2001, que, a su vez, confirmando la apelada, declaró nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

Por tanto, desde la notificación de la cuestionada Resolución N.º 115-2002 Callao, efectuada el 12 de abril de 2004, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, 15 de setiembre de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo establecido para ejercer el derecho de acción en contra de la mencionada resolución judicial. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO