EXP.
N.° 05234-2006-PC/TC
LORETO
HERNÁN
TANCHIVA
PANDURO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2006
VISTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Tanchiva
Panduro contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 274, su fecha 20 de marzo de
2006, que declaró infundada la demanda de cumplimiento, en los seguidos contra
el Gobierno Regional de Loreto; y,
1.
Que,
la parte demandante pretende que el emplazada cumpla con lo dispuesto en la Ley
N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que
se encuentra incluido en el segundo listado de ex - trabajadores cesados
irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 059-2003-TR; en
consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para
que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
3.
Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada,
que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha
señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca
resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir
un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un
acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran,
que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y, e) Ser
incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación
probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso, que las normas cuyo cumplimiento se
solicita, no contienen un mandato incondicional, puesto que como lo señala el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803;
los ex – trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que
fueron cesados en la medida que existan las correspondientes plazas vacantes y
presupuestadas; agregando que los ex – trabajadores que no alcanzaren plaza
vacante podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público, por
lo que al no reunir la presente demanda de cumplimiento los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citada, ésta debe ser desestimada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para
que lo haga valer cuando corresponda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.°
0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI