EXP. N.º 5237-2005-PA/TC

JUNÍN

GASPAR ADOLFO

RÍOS PRIALÉ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar Adolfo Ríos Prialé contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 115, su fecha 10 de junio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, el Presidente del Consejo de Ministros y el Presidente de la República, solicitando que se lo incluya en el último listado de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente y se le inscriba en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente beneficiados por la Ley N.° 27803; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que la pretensión del actor requiere, para su dilucidación, de una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda señalando que mediante la Resolución Suprema N.° 010-2004-TR, se dispuso ampliar el plazo otorgado mediante Resolución Suprema N.º 007-2004-TR a la Comisión Ejecutiva creada por Ley N.º 27803, hasta en cuarenta y cinco (45) días hábiles adicionales, a fin de que continúe con la corrección de los errores materiales y reemplace a aquellos ex trabajadores incorporados que no cumplen con los requisitos previstos por ley.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de setiembre de 2004, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva  e infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado haber sido obligado o coaccionado para renunciar ni haber sido cesado irregularmente.

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor pretende el reconocimiento de un derecho, y no su restitución.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante manifiesta que la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación se habría producido porque no ha sido incluido en el último listado de ex trabajadores cesados irregularmente e inscritos en en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

2.      Mediante la Resolución Suprema N.º 021-2003-TR publicada en el diario oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2003, se dispuso la publicación de la última lista de ex trabajadores cesados irregularmente; por lo tanto, a partir del día siguiente de la publicación de la resolución mencionada es que debe empezarse a contar el plazo de prescripción; por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 22 de marzo de 2004, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, debe indicarse que de autos se desprende que, en el fondo, el recurrente pretende que se declaren derechos a su favor, lo que resulta imposible, pues el artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de garantía restituyen derechos, pero no que los declaran. De otro lado, el accionante no ha acreditado la preexistencia del derecho constitucional supuestamente afectado, pese a lo cual solicita ser incluido en el último listado que se expidió en virtud de la Ley N.° 27803, el cual fue elaborado previo análisis de los documentos probatorios de los ex trabajadores cesados; situación que no puede evaluarse en el presente proceso constitucional por carecer de estación probatoria, según lo dispuesto por el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

      HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI