EXP. N.° 5243-2005-PA/TC
AREQUIPA
JORDÁN PARRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Óscar Jordán Parra
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 325, su fecha 25 de mayo de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante solicita que se declare inaplicable el artículo 2° de la
Resolución Ministerial N.° 1431 DE/EP/CP-JAPE 1.a, ya que al haberse ordenado
su reincorporación al servicio activo no se le reconoció los beneficios dejados
de percibir. Asimismo, solicita la anulación de los procesos administrativos
que dieron lugar a la expedición de la Resolución Ministerial N.º 1228
DE/EP/CP-JAPE 1.a, que dispuso su pase al retiro, por considerar que se han
vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, por lo
que solicita que se le otorgue el grado inmediato superior y se le incluya en
el cuadro de ascensos de su institución.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano
el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del règimen privado
y pùblico.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI