EXP. N.º 5262-2005-PA/TC

JUNÍN

GERÓNIMO VÍCTOR

BLANCO ECHEVARRÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de agosto del año 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma  y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Víctor Blanco Echevarría contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, de fecha 26 de mayo de 2005,  que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de abril del 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación según la Ley N.° 23908, su actualización trimestral o indexación,  el 25% por ingreso mínimo minero, el pago de sus devengados e intereses legales en una sola cuota o armada y el reconocimiento de 31 años, 3 meses y 25 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Afirma haber laborado como obrero minero en minas subterráneas (socavón), en la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 6 de abril de 1956 hasta el 31 de enero de 1974 y, como empleado, desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 31 de julio de 1987. Asimismo, refiere estar enfermo de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

           

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para declarar un derecho sino solo para restituirlo dado que carece de estación probatoria, y que al pretender el demandante el reconocimiento de un mayor monto en la pensión de jubilación se desvirtúa el objeto de la acción de amparo, por lo que es improcedente la demanda. 

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 22 de  octubre de 2004, declara fundada  la demanda considerando que a la fecha de ocurrida la contingencia el actor ya cumplía los requisitos para acogerse a una pensión de jubilación inicial o mínima y a la indexación trimestral automática, la que debió aplicarse durante la vigencia temporal de la Ley  N.º 23908.

           

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el recurrente no reunió los requisitos establecidos para gozar de una pensión completa de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres ingresos  mínimos vitales mineros, y la indexación trimestral automática.

 

3.      Conforme se advierte a fojas 5 de autos, mediante Resolución 188-DP-GDP-90-IPSS se otorgó al actor  pensión de invalidez a partir del 11 de enero de 1990, por 5 años, y posteriormente mediante Resolución 0000055241-2003-ONP/DC/DL19990, corriente a fojas 4, de fecha 9 de julio de 2003, se otorgó pensión de jubilación minera a favor del demandante desde el 12 del enero de 1995, por haber laborado en minas subterráneas, y haber cesado en sus actividades laborales el 31 de julio de 1987.

 

4.      En autos consta que el recurrente nació el 30 de setiembre de 1936 y que trabajó en mina subterránea en el centro de producción minera de la Compañía Minera Huarón S.A., ubicado en Cerro de Pasco, desde el 6 de abril de 1956 hasta 31 de julio 1987, según se aprecia del certificado de trabajo que obra a fojas 2. Por tanto, a la fecha de su cese, tenía 51 años de edad y 31 años de aportaciones. Siendo así, cuando se le otorgó pensión de invalidez el 11 de enero de 1990, ya tenía 45 años de edad y 20 años de aportaciones, requisitos mínimos establecidos por los artículos 1.º  y  2.º de la Ley 25009 para obtener una pensión de jubilación minera completa, máxime cuando, a la fecha de cese, ya padecía de la enfermedad profesional de neumoconiosis, tal como lo acredita el certificado otorgado por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional de fecha 20 de enero de 1987, obrante a fojas 15. 

 

5.      Debe considerarse que, habiendo el recurrente  alcanzado el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967), estuvo bajo el régimen de la Ley N.º 23908. Consecuentemente, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior hasta el 18 de diciembre de 1992 y, a partir del 19 de diciembre de 1992, conforme al Decreto Ley N.º 25967.

 

6.      Respecto a la actualización trimestral o indexación, el artículo 4.° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que se contraen el artículo 79.° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60.° a 64.° de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

7.      El artículo 79.° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78.°, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60.° a 64.° de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional.

 

8.      Por tanto, el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.      El recurrente también pide un incremento de su pensión en un 25% por ingreso mínimo minero, de conformidad con el Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 022-2005. Al respecto, el Decreto Supremo 030-89-TR  establece que “Tienen derecho a percibir el Ingreso Mínimo Minero los trabajadores empleados y obreros de la actividad minera, incluido el personal que labora a través de contratistas y subcontratistas”; por consiguiente, no incluye a los pensionistas de dicho régimen como beneficiarios del citado incremento, sino solo a los trabajadores mineros en actividad. De otro lado, el Decreto de Urgencia 022-2003 otorga un bono extraordinario solo a favor de los pensionistas policiales a cargo del Ministerio del Interior, incluidos los pensionistas policiales de la Caja de Pensiones Militar - Policial y el personal policial discapacitado de la Policía Nacional del Perú en el marco de la seguridad ciudadana. Siendo así, no resulta atendible este extremo de la demanda por ser  improcedente.

 

10.  Respecto de los devengados reclamados, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiendo abonarse la pensión solicitada con los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil y en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266, no procediendo el pago en una sola armada o cuota como solicita el actor.

 

11.  Asimismo, habiendo el recurrente presentado su solicitud a la ONP el 11 de setiembre de 1989, el reconocimiento de sus devengados procede desde el 11 de setiembre de 1988 hasta el 11 de enero de 1995,  fecha en que se le reconoció pensión de jubilación minera por Resolución 00055241-2003-ONP/DC/DL19990, en cumplimiento del artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990,que prescribe que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

12.  Por lo que respecta al reconocimiento de 31 años, 3 meses y 25 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y estando al certificado de trabajo obrante a fojas 2, que acredita que el actor laboró en la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 6 de abril de 1956 hasta el 31 de julio de 1987, queda demostrado que el recurrente ha acumulado 31 años 3 meses y 25 días de aportaciones, según su alegato.

 

13.  Finalmente, de acuerdo con el Certificado Médico otorgado por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, obrante a fojas 7, el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución; por consiguiente, le es de aplicación el artículo 6.º de la Ley N.º 25009  y el artículo 20.º de su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen el derecho de los trabajadores mineros que adolecen del primer grado de silicosis al goce de una pensión de jubilación completa equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le reconoce la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000055241-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2003, y 188-DP-GDP-90-IPSS.

 

2.  Ordena que se expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y el reconocimiento de 31 años, 3 meses y 25 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los fundamentos de la presente, más los costos procesales.

 

3.  INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste automático o indexado de su pensión

 

4.  IMPROCEDENTE el incremento del 25% por ingreso mínimo minero.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO