EXP. N.° 5266-2005-PC/TC
LIMA
JUAN LUIS PALACIOS ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31
de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Luis Palacios Rojas
contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 622, su fecha 18 de
febrero de 2005, que declaró
improcedente la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante pretende que la Universidad Nacional de
Ingeniería cumpla con anular los actos contenidos en el numeral 18 del
Memorándum de Control Interno N. ° 002-2003/UR&A, de fecha 7 de marzo de
2003; y que, en consecuencia, se le comunique a la Contraloría General de la
República, la conducta funcional de la auditora Sociedad Urbizagástegui Rivas & Asociados S.
Civil Auditores & Consultores.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida
el 29 de setiembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una
norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del
proceso constitucional indicado.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han
consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la
demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la
exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento,
no siendo posible recurrir a esta vía para
resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el
presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda
debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el
fundamento 28 de la sentencia anteriormente citada, se deberá dilucidar el
asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima),
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA reiteradas en la STC 0206-2005-PA/TC.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2. Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO