EXP. N.°
05276-2006-PA/TC
PUNO
ALBERTINA CAYO
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de agosto de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Albertina Cayo Quispe contra la resolución de la Sala Mixta Vacacional de
la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 151, su fecha 27 de febrero de
2006, que declara infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido con el
Hospital Carlos Monge Medrano
de la REDESS San Román; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Memorandum N.º 279-05-DIRESA-PUNO-REDESS/SR/D, del 3 de
abril del 2005, en virtud del cual se resuelve su contrato de trabajo; y que,
por consiguiente, se ordene al emplazado que la reponga en su puesto de trabajo
y que se aplique el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Aduce que
ha sido despedida arbitrariamente, pese a que tenía una relación laboral
permanente, bajo el régimen laboral de la actividad pública. La parte emplazada
sostiene que la recurrente no tuvo una relación laboral, sino civil.
2. Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36
de la STC 0206-2005-PA).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.