EXP. N.° 05276-2006-PA/TC

PUNO

ALBERTINA CAYO

QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Albertina Cayo Quispe contra la resolución de la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 151, su fecha 27 de febrero de 2006, que declara infundada la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Hospital Carlos Monge Medrano de la REDESS San Román; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la demandante solicita que se declare inaplicable el contenido del Memorandum N.º 279-05-DIRESA-PUNO-REDESS/SR/D, del 3 de abril del 2005, en virtud del cual se resuelve su contrato de trabajo; y que, por consiguiente, se ordene al emplazado que la reponga en su puesto de trabajo y que se aplique el artículo 8º del Código Procesal Constitucional. Aduce que ha sido despedida arbitrariamente, pese a que tenía una relación laboral permanente, bajo el régimen laboral de la actividad pública. La parte emplazada sostiene que la recurrente no tuvo una relación laboral, sino civil.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA).

                                                                                                                                                                                                           

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

                                                                                             

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

                                                                                                                            

                                                                                             

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ