EXP. N.° 05289-2006-PA/TC
AREQUIPA
ROGELIO GAMA CABANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de octubre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declara fundada, en parte, la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que habiendo sido amparado el extremo de la pretensión
en el que se reclama el reajuste de la pensión de jubilación del demandante en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme a lo dispuesto
por la Ley N.° 23908, teniendo en cuenta el sueldo mínimo vital vigente al
momento de la contingencia; mediante el recurso de agravio constitucional se
impugna el extremo que declara improcedente la indexación trimestral de la
pensión.
2.
Que este Colegiado, en la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter
vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones
que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión.
4. Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar IMPROCEDENTE el extremo materia del recurso de agravio
constitucional.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen,
para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO