EXP. N.° 05300-2006-PA/TC

DEL SANTA

ZOILA ESTHER

TIJERO DE VIGO

 

                                                                                   

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Esther Tijero de Vigo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 215, su fecha 13 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de amparo en los seguidos con el Gobierno Regional  de Ancash y otros; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se nivele el monto de su pensión de cesantía incorporando la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 con retroactividad al 1 de julio de 1994, más los intereses correspondientes y costas y costos procesales, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N. º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios  uniformes y  reiterados  desarrollados  en las sentencias  expedidas por este

Tribunal   Constitucional  con  anterioridad,  así   como   aquellos   establecidos  en       la sentencia emitida en los Exps. N.° s 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI,      0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.

 

5.      Que del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N. º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre de 2005, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N. º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N. º 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO