EXP. N.o 5310-2005-PHC

EL SANTA

ALEX BILL

AGUILAR ROBLES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2005, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Macario Robles Cano, a favor de don Alex Bill Aguilar Robles, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 165, su fecha 5 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de junio de 2004, el recurrente, don Hernán Macario Robles Cano, interpone demanda de hábeas corpus a favor de Alex Hill Aguilar Robles y la dirige  contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, magistrados Zavaleta Velarde, Rodríguez Huayaney y Ramos Carvajal. Sostiene que los emplazados han vulnerado las garantías del debido proceso en el extremo de motivación resolutoria, la presunción de inocencia  y el derecho a la libertad personal que la Norma Fundamental reconoce al favorecido. Aduce que el Juzgado Mixto del Santa abrió instrucción contra el beneficiario por presunto delito de lesiones graves, imponiéndole mandato de comparecencia restringida, que al ser impugnado por el representante del Ministerio Público fue revocado y, reformándolo, le impusieron mandato de detención, disponiendo su ubicación, captura e internamiento en el  Establecimiento Penal  de Cambio Puente de Chimbote. Agrega que al no existir  razonabilidad y proporcionalidad en la medida decretada contra el favorecido  y habiendo transcurrido parte de la instrucción, solicitó la variación de la medida, siendo desestimada su pretensión en primera instancia y recurrida ante el superior; empero,  una vez más la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 135º del Código Procesal Penal terminó por lesionar los derechos del favorecido, cuando los vocales emplazados, confirmando la recurrida, desestimaron su solicitud de variación de mandato, irregularidad que, sumada a la falta de motivación que caracteriza a la resolución cuestionada, evidencia la violación constitucional invocada, por lo que,  reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, solicita se deje sin efecto la variación de la medida decreta por los emplazados.

 

            Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados  sostienen, de manera uniforme, que no existe vulneración de derecho constitucional alguno; alegan que se revocó la comparecencia dictada debido al evidente peligro procesal advertido en autos, ya que el favorecido fue capturado en Casma, cuando fugaba con dirección al sur  al evadir la acción de la justicia.

 

            El Séptimo Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 22 de abril de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada no vulnera los derecho fundamental alguno, dado que se encuentra encuadrada dentro de lo previsto por el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante aduce que los Vocales emplazados, al revocar el mandato de comparecencia restringida dictado contra el beneficiario, vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad personal. Arguye que la resolución cuestionada carece de motivación.

 

2.      Resulta importante precisar que, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

 

§. Materias sujetas a análisis por el Tribunal Constitucional

 

3.      En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha sostenido que la detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

 

4.  Este Tribunal considera que el objeto de la demanda no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para ordenar la detención judicial preventiva del beneficiario, sino, fundamentalmente, las que se dieron para mantenerla vigente, lo cual es sustancialmente distinto. En consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente acción; es decir, si, durante el proceso, los nuevos actos de investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que sustentaron el dictado de la medida cautelar, teniendo en cuenta que el favorecido tendría la condición de prófugo de la justicia.

 

5.      Al respecto, en autos no existen elementos de juicio por  los que se concluya que la resolución que le impone al beneficiario la medida cautelar de detención preventiva sea arbitraria e inconstitucional; antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto que desestima su solicitud de variación de mandato se adecuó a las condiciones legales establecidas en el segundo párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, indicándose que los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no habían aportado elementos probatorios de relevancia procesal que indujeran a la variación de la medida coercitiva de detención. Debe añadirse que, según la cuestionada resolución (f. 173), “[...] las pruebas intraproceso no han desvanecido la acreditación de la participación del sujeto solicitante, por lo que sigue incólume e inalterable [...]” (sic).

 

A mayor abundamiento, al variarse el mandato de comparecencia restringida por detención, se dispone la ubicación y captura (fs. 174),  al encontrarse el favorecido en calidad de no habido; se cursaron los oficios a la División de Requisitorias de la Policía Nacional (fs. 160) y es en este contexto que se solicita la variación del mandato de detención (fs.122/123).   

 

6.      De lo expuesto precedentemente se desprende que cuando se confirmó la desestimación de la solicitud de variación del mandato de detención, interpuesto por el favorecido, no sólo se encontraban presentes las circunstancias que sustentaron la imposición de la medida, sino que la cuestionada resolución se encontraba debidamente motivada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA   RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN 

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA