EXP. 5327-2005-PA/TC

JUNÍN

LAURINDA LLANTOY

VILLEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laurinda Llantoy Villegas contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 157, su fecha  6 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de  amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que, conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se otorgen garantías a la propiedad inmueble de doña Laurinda Llantoy Villegas, ubicada en Pasaje 8 de noviembre 165, del Distrito del Tambo (Huancayo), por considerar que los demandados, don Betuel Palpán Lope y doña Áurea Dolores Vilca Gálvez, pretenden apoderarse ilegítimamente del citado inmueble, utilizando para tal efecto a personas de mal vivir. 

 

2.         Que la recurrente refiere que como consecuencia de un robo perdió los documentos que acreditaban su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de reclamo, precisando también que el emplazado, don Betuel Palpán Lope, de forma ilegal ha obtenido el título de propiedad del bien materia de discusión, sorprendiendo a las autoridades del COFOPRI, llegando incluso a  inscribirlo ante los Registros Públicos. Es en base a dicho documento, a su juicio fraudulento,  que el demandado Beutel Palpán Lope pretende posesionarse de su inmueble.

 

3.         Que, de fojas 4 a 10 de autos se desprende que si bien la demandante habita en el inmueble por cuya protección reclama, no acredita la titularidad del derecho a la propiedad, sino tan sólo una situación de posesión que es, en último caso, lo que desea preservar.

 

4.         Que conforme lo establece el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales “Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por consiguiente, y en tanto lo que se reclama no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad y, por otra parte, requeriría de una vía procesal idónea mediante la cual se puedan actuar los medios de prueba pertinentes a la defensa de la posesión, la presente demanda resulta desestimable por improcedente.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI