EXP. N.° 05335-2006-PA/TC

LIMA

MARCELO CASTILLO

TALANCHA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de octubre de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Castillo Talancha  contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 28 de marzo de 2006, que rechazó, in límine, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrida y apelada han rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

2.      Que este Colegiado, en la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

3.      Que la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional recalcule el monto de su pensión de jubilación minera, aplicando el Decreto Ley N.° 19990, la Ley N.° 25009, así como el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

4.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

5.   Que, asimismo, de conformidad a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, se desprende que, en el presente caso, resulta plenamente exigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N 27584, dado que de los actuados no consta la contradicción de la Administración respecto de lo pretendido. Por tanto, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO