EXP. 5339-2005-PA/TC

PIURA

EMPRESA DE TRANSPORTE

CIAL S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante de la Empresa de Transporte CIAL S.A.C., Aldo Luigui Ciccia Pierobon, contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 126, su fecha 28 de junio de 2005, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1        Que, con fecha 7 de enero de 2005, el recurrente interpone acción de amparo solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 986-2004-MPFS, de fecha 11 de noviembre de 2004, y la Resolución Directoral 852-2004/MPFS-DSC, de fecha 15 de setiembre de 2004, que declara improcedentes sus recursos de apelación y de reconsideración, respectivamente, interpuestos contra la Resolución Directoral 736-2004/MPFS-DSC, de fecha 6 de agosto de 2004, que declara improcedente el otorgamiento de licencia de funcionamiento y la clausura definitiva de su establecimiento. Manifiesta que dichos actos transgreden sus derechos constitucionales a la libre iniciativa privada, a la libertad de comercio e industria, al libre acceso a las actividades económicas, a la igualdad ante la ley, al trabajo y al debido proceso.

 

2        Que, conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...). En la STC 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente  (cf. STC 0206-2005-PA/TC), ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, y este es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en el caso concreto, fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales supuestamente conculcados, a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en supuestos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (vid. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO