EXP. N.°
5372-2006-PC/TC
LIMA
GAVINO ROMANÍ
GARRIAZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 4 de agosto de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente in límine la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante pretende que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley N.° 23908, a fin de que se le otorgue la indexación trimestral
automática, considerando que alcanzó el punto de contingencia antes de la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 757.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 29 de setiembre
de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos
comunes que debe tener el mandato
contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible
a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que,
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.
4.
Que, en
tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este
Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión
por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte
demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
5.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida
sentencia, el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y en
el cual se aplicarán los criterios uniformes y reiterados desarrollados en
materia pensionaria en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la
demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC
N.º 0168-2005-PC.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ