EXP. Nº 5397-2005-PA/TC

LIMA

PEDRO ALEJANDRINO

VILLENA ALARCÓN Y

FERNANDO JORGE

SALMÓN MULANOVICH

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2005.

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tejeda Rojas, abogado de don Pedro Alejandrino Villena Alarcón y don Fernando Jorge Salmón Mulanovich, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 45 del segundo cuaderno, su fecha 21 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda;y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución judicial firme dictada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica que revocando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por los recurrentes en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral que se tramita ante el Juzgado Civil de Pisco (Exp. 2001-472). Afirma que con la referida resolución se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al juez natural o competente y a la motivación de las resoluciones judiciales, pues considera que los vocales emplazados han determinado que, según las pretensiones de la demanda, la competencia por el territorio corresponde al juez del lugar en el que se encuentra el bien materia de la controversia, por tratarse de una demanda que contiene acciones acumuladas respecto del derecho real de propiedad, incurriéndose de esta forma en un error, pues la pretensión de nulidad del acto jurídico de compra venta y cancelación de su inscripicòn registral son acciones personales en las que la competencia queda fijada por el domicilio del demandado.

 

2.      Que con fecha 9 de noviembre de 2004, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, por considerar esencialmente que la resolución que se cuestiona ha sido dictada en un proceso regular y está debidamente motivada. La recurrida confirmó la resolución apelada tras considerar que la pretensión tiene el propósito de cuestionar el criterio jurisdiccional de los emplazados mediante el amparo.

 

3.      Que además de los argumentos expresados en las resoluciones dictadas por las instancias judiciales precedentes, el Tribunal Constitucional considera que la pretensión debe desestimarse, habida cuenta que los hechos expuestos por el recurrente no inciden en el contenido esencial constitucionalmente protegido del derecho al juez predeterminado por ley, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución.

 

En efecto, este Tribunal tiene establecido que mediante el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación", sino por "un juez o un órgano que ejerza potestad jurisdiccional", cuya competencia haya sido previamente determinada por la ley; es decir, que el caso judicial sea resuelto por un juez cuya competencia necesariamente deba haberse establecido en virtud de una ley con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de ese modo que nadie sea juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cf. STC 1076-2003-HC/TC, 0290-2002-HC/TC; 1013-2003-HC/TC, entre otras).

 

4.      Que dentro del contenido esencial del derecho el juez natural constitucionalmente protegido por el amparo, ciertamente no se encuentra la determinación de la competencia territorial de un juez o en general los conflictos de competencia jurisdiccional en razón de cualesquiera de los criterios legalmente contemplados por el ordenamiento procesal (cuantía, turno, grado, etc). Ello es así por cuanto el derecho constitucional que se alega no es el derecho al juez "determinado", sino como se expresa en el referido inciso 3), del artículo 139º de la Constitución, al juez "predeterminado" es decir, aquel señalado en la ley, por ello, el sufijo "pre" –de evidente connotación temporal– tiene la propiedad de modular los alcances, la finalidad y el interés que mediante este derecho se persigue proteger. De modo que la dilucidación de la competencia de un juez en función del domicilio del demandado o por el lugar donde se encuentra el bien en controversia, como el que se ha planteado con la presente demanda, al no formar parte del contenido esencial constitucionalmente garantizado, es una atribución que le corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, sin posibilidad de que ésta se pueda cuestionar en sede de la justicia constitucional de la libertad.

 

En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que en el caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º y el artículo 38º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO