EXP. N.° 5422-2005-PA/TC
JUNÍN
EVER NOE
ARAUJO PORRAS
Lima, 19 de enero de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ever Noe Araujo Porras
contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 140, su fecha 13 de mayo de 2005, que declaró infundada la
demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante, quien desempeñaba labores de Gerente de Planeamiento, solicita que
se deje sin efecto el despido efectuado por la Municipalidad Provincial de
Tayacaja- Pampas y se ordene su reposición por haberse vulnerado los alcances
de la Ley N.º 24041.
2.
Que este
Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del
régimen privado y público.
3.
Que, de
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en
consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público se
deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la
STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de amparo de
autos.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de orígen, para que proceda conforme lo
disponen los fundamentos 36 y 37 de la
STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI